{"id":56383,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5349-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5349-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5349-2021\/","title":{"rendered":"STP5349-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5349-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116492 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, \u00a0al Fiscal 4\u00ba Especializado DEIF y Coordinador Grupo de Fiscales \u00a0de Bogot\u00e1 doctor Pedro David Berdugo, al abogado defensor \u00a0Helber Pacheco L\u00f3pez, al Establecimiento Penitenciario La \u00a0Modelo de esta ciudad y las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso penal radicado con n\u00famero 11 001 600 0096 2013 \u00a00006116. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Corresponde \u00a0la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, Magdalena, vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del actor, al emitir decisi\u00f3n condenatoria el 4 \u00a0de octubre de 2019 pese a que los delitos por los cuales se adelanta \u00a0investigaci\u00f3n en su contra se encuentran, en su criterio \u00a0prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Vulneraron las autoridades accionadas el principio de non \u00a0bis in idem \u00a0al emitir las decisiones en primera y segunda instancia, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en contra del actor por los delitos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Es \u00a0procedente otorgar la libertad del procesado a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00eda constitucional, pues a su parecer, atendiendo la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, verific\u00e1ndose as\u00ed una privaci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 28 de abril de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado por la secretaria de la Sala el 7 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0determinaci\u00f3n, mencion\u00f3, se decret\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, inclusive de la audiencia realizada el 4 de \u00a0julio de 2019 al interior del proceso penal adelantado en su contra, \u00a0debido a ausencia de motivaci\u00f3n en aspectos trascendentales. \u00a0La actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado de origen el 6 de abril \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la prescripci\u00f3n de los delitos, precis\u00f3 que seg\u00fan \u00a0las constancias el 26 de agosto de 2017, se llevaron a cabo las \u00a0audiencias preliminares ante el juez de garant\u00edas, fecha en \u00a0que se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, por lo que tal fen\u00f3meno \u00a0fue interrumpido y hecha la contabilizaci\u00f3n por cada delito, \u00a0el \u00faltimo acto se habr\u00eda efectuado en el mes de julio \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 13 Especializada de la Direcci\u00f3n contra Delitos \u00a0Fiscales de esta ciudad, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso penal en menci\u00f3n y resalt\u00f3 \u00a0que en audiencia de imputaci\u00f3n el procesado se allan\u00f3 \u00a0parcialmente a los cargos en lo que respecta a los delitos de \u00a0falsedad en documento privado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, gener\u00e1ndose la ruptura de la unidad procesal. \u00a0Del mismo modo, se le impuso medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario previa solicitud del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0explic\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda present\u00f3 dos \u00a0escritos de acusaci\u00f3n ante el Centro de Servicios Judiciales \u00a0para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta. Respecto de la \u00a0actuaci\u00f3n penal por los delitos por los que se allan\u00f3, \u00a0el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y frente a los que no \u00a0se allan\u00f3, le fue asignado al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, este \u00faltimo \u00a0despacho fijo audiencia de acusaci\u00f3n, no obstante, no pudo \u00a0realizarse por la solicitud de conexidad presentada por el acusado, a \u00a0fin de que se tramitara por todos los delitos bajo la modalidad de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de allanamiento a cargos, el que se \u00a0llev\u00f3 a cabo en dos momentos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 que \u00a0la conexidad fue declarada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad y el 4 de julio de 2019, se adelant\u00f3 \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento por los 4 delitos, emiti\u00e9ndose \u00a0sentencia el 4 de octubre de esa anualidad, determinaci\u00f3n \u00a0impugnada, sin embargo, el superior declar\u00f3 la nulidad de todo \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que atendiendo a la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal, la \u00a0Fiscal\u00eda esta a la espera de que el Juzgado de Conocimiento se \u00a0pronuncie. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Subdirectora de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, \u00a0manifest\u00f3 que el actor cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial a los que puede acudir, por lo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, \u00a0dijo, el Tribunal de Santa Marta, Magdalena, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del 4 de julio de 2019, por lo que se \u00a0activan los elementos propios del proceso penal, los que pueden ser \u00a0utilizados por el actor para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Fiscal 19 de la Direcci\u00f3n Especializada contra Delitos \u00a0Fiscales, indic\u00f3 que el proceso se adelant\u00f3 por la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Especializada y mediante Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. 00526 de 12 de marzo de 2021, le fue asignado el conocimiento \u00a0del asunto, por tanto, en punto de las peticiones efectuadas por el \u00a0accionante y frente a la resoluci\u00f3n de las mismas se est\u00e1 \u00a0a las actuaciones que se dieron dentro del tr\u00e1mite, todas bajo \u00a0la plena observancia de los mandatos legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0Magdalena, se\u00f1al\u00f3 que ese despacho adelanta proceso \u00a0penal al accionante por los punibles de lavado de activos, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, falsedad en documento \u00a0privado y peculado por apropiaci\u00f3n, el que a la fecha, se \u00a0encuentra en etapa de verificaci\u00f3n de allanamiento y en punto \u00a0de resolver la solicitud de conexidad realizada por la defensa del \u00a0procesado, de conformidad con la nulidad decretada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en ese proceso y mencion\u00f3 que, con \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n de 10 de mayo de 2021 se fij\u00f3 \u00a0fecha y hora para realizar audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los delitos no se encuentran prescritos y de considerarlo deber\u00e1 \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n por ese motivo al juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Juzgado 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que dio traslado de la tutela al Centro de Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0Procuradora 20 Judicial II de Apoyo a V\u00edctimas de Santa Marta, \u00a0Magdalena, indic\u00f3 que: (i) no se han agotado los medios \u00a0judiciales al interior del proceso y (ii) frente a la presunta \u00a0prescripci\u00f3n puede solicitar audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JHON TARCISIO RUIZ VILLARREAL, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, Magdalena, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho presupuesto \u00a0ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta \u00a0Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la \u00a0herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni \u00a0tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior \u00a0del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta \u00a0excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, cuestiones que \u00a0actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha \u00a0dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n tutela en los casos en los que se alegue una v\u00eda \u00a0de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de \u00a0la subsidiariedad, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se precisa que, mediante acci\u00f3n de tutela, censura el actor \u00a0que, a pesar de haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0en los delitos por los cuales ha sido investigado, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo conden\u00f3 y \u00a0posteriormente, el Tribunal Superior de esa ciudad-Sala Penal, anul\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto de 4 de noviembre de \u00a02020, lo que, a su parecer, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero a resaltar es que la pretensi\u00f3n del actor, deviene \u00a0improcedente, en atenci\u00f3n a la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en tanto de \u00a0estar prescritos los delitos, tal circunstancia debe ser examinada en \u00a0el escenario natural correspondiente, m\u00e1xime que, en este \u00a0asunto, el Tribunal accionado decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0por el juzgado cognoscente al evidenciar irregularidades en el \u00a0desarrollo del proceso, por lo que ser\u00e1 ante el juez ordinario \u00a0que el accionante deber\u00e1 exponer tal censura, a efectos de que \u00a0se tome la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, de acceder a lo solicitado en la demanda de tutela \u00a0y emitir anticipadamente un juicio de legalidad sobre las decisiones \u00a0proferidas, se atentar\u00eda abiertamente contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, como el proceso cuestionado por el accionante a\u00fan \u00a0no ha culminado su tr\u00e1mite ordinario, los derechos litigiosos \u00a0que invoca deber\u00e1n ser resueltos por el juez natural de la \u00a0causa. Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite cuenta con eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima \u00a0lesionados y en ese orden deviene inviable pretender \u00a0un pronunciamiento a trav\u00e9s del juez de tutela, quien no puede \u00a0desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de \u00a0otras jurisdicciones. Es \u00a0m\u00e1s, ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, \u00a0incluso, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser apelada la \u00a0sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 al grado jurisdiccional de \u00a0consulta3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso penal adelantado en su contra, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, mencion\u00f3 el actor una vulneraci\u00f3n al \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en raz\u00f3n a que, a su juicio, no puede ser condenado por los \u00a0delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particulares al mismo \u00a0tiempo por peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0principio en menci\u00f3n, debe indicarse que, para predicar la \u00a0configuraci\u00f3n de una doble incriminaci\u00f3n en un proceso, \u00a0deben presentarse 3 supuestos: identidad \u00a0en la persona, identidad del objeto e identidad en la causa \u00a0(CSJ SP787-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se adelanta un proceso penal en contra del actor por los \u00a0delitos de falsedad \u00a0en documento privado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado en calidad de interviniente en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y lavado de activos, \u00a0no obstante, a pesar de haberse emitido condena por el juez de \u00a0primera instancia en su contra, la actuaci\u00f3n fue anulada a \u00a0partir de la verificaci\u00f3n del allanamiento a cargos, por lo \u00a0que a la fecha, se concluye no existe sentencia en firme, por tanto, \u00a0no podr\u00eda afirmarse que se \u00a0present\u00f3 el supuesto desconocimiento del principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, pues ni siquiera \u00a0hay declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0tesis particular que propone a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional podr\u00e1 ser elevada ante el juez ordinario a fin \u00a0de que se estudie y se resuelva en derecho, pero deber\u00e1 ser en \u00a0tal escenario y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0relaci\u00f3n a la presunta \u00a0prolongaci\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad, como lo manifiesta el \u00a0accionante, la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus \u00a0resulta procedente en aras de salvaguardar las garant\u00edas \u00a0desconocidas, en especial la de la libertad. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a030.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta a\u00fan \u00a0m\u00e1s efectivo que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el \u00a0Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la \u00f3rbita de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a decidir \u00a0sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien \u00a0debe examinar si la restricci\u00f3n de la libertad cumple con las \u00a0garant\u00edas constitucionales y con los supuestos legales que la \u00a0permiten es el juez del proceso, y tambi\u00e9n lo es que la Carta \u00a0Pol\u00edtica dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice \u00a0con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, al existir una herramienta especial de rango equiparable al \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos \u00a0fundamentales espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s \u00a0de esa v\u00eda constitucional donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de los mismos y no a \u00a0trav\u00e9s del amparo general que ofrece la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0colige que el accionante debi\u00f3 acudir a la referida acci\u00f3n \u00a0y no a la tutela, pues no resulta v\u00e1lido que pretenda suplir \u00a0ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y consagrado en la carta \u00a0fundamental especialmente para la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0presuntamente desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los motivos precedentes, la decisi\u00f3n que se impone no \u00a0puede ser distinta a la de negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por \u00a0JHON TARCISIO RU\u00cdZ VILLAREAL, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>nubia yolanda \u00a0nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 145. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5349-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116492 \u00a0 Acta No. 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}