{"id":56382,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5348-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5348-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5348-2021\/","title":{"rendered":"STP5348-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5348-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0116430 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Juli\u00e1n Guillermo \u00a0Nieto, quien act\u00faa como agente oficioso de Cristian \u00a0Libardo Ariza Cadena y \u00a0Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0el \u00a0Juzgado 7 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y \u00a0los \u00a0Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento y \u00a03 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento, \u00a0todos \u00a0de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Centro \u00a0de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a019 Seccional \u00a0y 9 \u00a0Especializada Gaula, \u00a0todos de la capital del Tolima, a los \u00a0sujetos procesales e intervinientes en las causas radicadas CUI \u00a073001-60-08-772-2019-00065 (matriz) y \u00a0730016000000202100044 \u00a0(ruptura), adelantadas bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, \u00a0as\u00ed como los participantes en el habeas corpus rotulado \u00a073001310900320210032601. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este \u00a0diligenciamiento, se advierte que el 28 y 30 de \u00a0noviembre de 2020 fueron legalizadas las capturas de Cristian \u00a0Libardo Ariza Cadena y \u00a0Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas, \u00a0ante el Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Ibagu\u00e9. Seguidamente, el ente instructor \u00a0imput\u00f3 al primero \u00a0las \u00a0conductas punibles de \u00a0Secuestro extorsivo en \u00a0concurso con \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, \u00a0Extorsi\u00f3n agravada en la modalidad de tentativa, Hurto \u00a0calificado y agravado y Concierto para delinquir agravado. Al \u00a0segundo imput\u00f3 los reatos de Secuestro \u00a0simple, \u00a0Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego y \u00a0Concierto para delinquir agravado. Ambos \u00a0fueron sujetos de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 19 Seccional de Ibagu\u00e9, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, remiti\u00f3 el 19 de marzo de 2021 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de los implicados, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, Extorsi\u00f3n \u00a0agravada en la modalidad de tentativa, Hurto calificado y agravado y \u00a0Concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, correspondi\u00f3 el 13 de abril siguiente al Juzgado 2 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, quien el 21 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n y fij\u00f3 para el pr\u00f3ximo 20 de mayo, a \u00a0partir de las 8:30 a.m., fecha para adelantar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0asignado al Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Ibagu\u00e9, quien program\u00f3 la vista \u00a0p\u00fablica para el 12 de abril pr\u00f3ximo. La misma no fue \u00a0celebrada por la inasistencia del delegado de la Fiscal\u00eda. Por \u00a0ende, fue fijada para el 21 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de ello, aparentemente el mismo 12 de abril de 2021, despu\u00e9s \u00a0de las 17:01 horas,1 \u00a0los implicados, a trav\u00e9s de su apoderado, presentaron acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus contra el Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9 y las Fiscal\u00edas \u00a09 y 19 Seccionales de la misma ciudad. Ello, al estimar que (i) \u00abno \u00a0se hab\u00eda asignado juzgado de conocimiento\u00bb a \u00a0su causa, conforme lo indica el art\u00edculo 338 de la Ley 906 de \u00a02004; y (ii) la reprogramaci\u00f3n de la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos por el juez encargado de presidirla \u00a0permite \u00abuna \u00a0dilaci\u00f3n injustificada de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0sus representados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional correspondi\u00f3, seg\u00fan acta de reparto de \u00a013 de abril de 2021, al Juzgado 3 Penal del Circuito de la capital \u00a0del Tolima, quien la recibi\u00f3 en su correo electr\u00f3nico \u00a0institucional a las 08:15 horas. En prove\u00eddo de 14 de abril \u00a0siguiente dispuso negarla. La determinaci\u00f3n fue impugnada por \u00a0la parte interesada y una magistrada de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e92 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, en auto de 16 de del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, por cuanto no hab\u00eda sido vinculado el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0Tambi\u00e9n dispuso dejar con validez las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de \u00a02021, a las 10:28 horas, el fallador a \u00a0quo \u00a0recibi\u00f3 el expediente por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0dicho cuerpo colegiado. En esa misma data dict\u00f3 auto de \u00a0obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior. As\u00ed, \u00a0procedi\u00f3 a asumir nuevamente el conocimiento del asunto y a \u00a0vincular a la autoridad indicada. El 22 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o \u00a0el Juzgado 3 Penal del Circuito de la capital del Tolima neg\u00f3 \u00a0el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, al estimar \u00a0que no hab\u00edan transcurrido los 120 d\u00edas que establece \u00a0el art\u00edculo 317-4 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la \u00a0protesta de los interesados. Pues, entre el d\u00eda siguiente de \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n transcurrieron 111 d\u00edas, mas \u00a0no lo sugerido por la parte demandante: 132. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0entiende este Despacho el malestar del abogado demandante, porque la \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas no desarroll\u00f3 la audiencia \u00a0en la fecha y hora programada, fij\u00e1ndola para una postrera \u00a0ocasi\u00f3n, sin embargo la argumentaci\u00f3n dada para la \u00a0presentaci\u00f3n del habeas corpus, no es de recibo para este \u00a0estrado judicial (antes de que la fiscal\u00eda radique el \u00a0escrito), pues la figura constitucional no puede ser utilizada como \u00a0\u201cun atajo\u201d para adelantarse a las posibles actuaciones de \u00a0la Fiscal\u00eda; pero adicionalmente resulta parad\u00f3jica la \u00a0intervenci\u00f3n del togado, cuando fue el mismo el primero en \u00a0informar que el escrito si (sic) hab\u00eda sido radicado desde el \u00a019 de marzo de 2021, como qued\u00f3 relatado en el ac\u00e1pite \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que la solicitud de libertad debe ventilarse al interior del proceso \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios como se ha venido \u00a0explicando, esto ante el juez de control de garant\u00edas, ahora \u00a0si la funcionaria de turno, fijo (sic) la fecha para un plazo \u00a0determinado, si el defensor no estaba conforme, bien pudo recurrir la \u00a0decisi\u00f3n sin embargo no existe constancia de ello, sino que de \u00a0una vez opt\u00f3 por la figura que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha \u00a0de insistirse, que ha quedado debidamente demostrado que en realidad \u00a0de verdad el escrito de acusaci\u00f3n fue radicado con antelaci\u00f3n \u00a0al vencimiento de los t\u00e9rminos previstos bien sea en el Art. \u00a0317 o en el Art. 317\u00aa numeral 4 del C.P. Penal, \u00a0independientemente de cual sea la figura que se opte por aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se exhortar\u00e1 \u00a0a la secretar\u00eda del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio para que, moras como la que aqu\u00ed se present\u00f3 \u00a0en el reparto, no se repitan, puesto que ello atenta contra la \u00a0pronta, recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de procesos con persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00e1bado \u00a024 de abril de 2021, la decisi\u00f3n fue impugnada por la parte \u00a0accionante. El lunes 26 de iguales mes y anualidad fue concedido el \u00a0recurso. En respuesta, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e93 \u00a0la confirm\u00f3 el mi\u00e9rcoles 28 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La falladora Ad \u00a0quem \u00a0argument\u00f3 ser cierto que no ha transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0indicado en el libelo introductorio (132 d\u00edas entre la fecha \u00a0siguiente de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n). Sin embargo, ese \u00a0no es ese el fundamento para negar el amparo, sino la configuraci\u00f3n \u00a0\u00abde \u00a0un hecho superado\u00bb,4 \u00a0porque ya hubo presentaci\u00f3n del aludido memorial, incluso \u00a0\u00abmucho \u00a0antes de haberse invocado la solicitud de audiencia por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0estuvo de acuerdo con el exhorto efectuado por el juez a \u00a0quo \u00a0al Centro de Servicios Judiciales. Adicionalmente, exhort\u00f3 \u00aba \u00a0la Jueza 7\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9, para que en lo sucesivo proceda a realizar las \u00a0audiencias por vencimiento de t\u00e9rminos, dentro de los plazos \u00a0de ley, conforme las consideraciones que preceden.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0funcionaria del mencionada Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0expuesto, no hay duda de la negligencia del despacho de garant\u00edas, \u00a0pues la petici\u00f3n de libertad se hizo por parte de la defensa \u00a0el 29 de marzo avante y se fij\u00f3 audiencia para el 12 de abril \u00a0siguiente, audiencia que no fue llevada a cabo, siendo reprogramada \u00a0para el 21 siguiente, audiencia que tampoco fue atendida, conforme el \u00a0informe allegado por la entidad accionada, a trav\u00e9s del oficio \u00a0No. 0580, donde se\u00f1ala que en la primera ocasi\u00f3n el \u00a0fiscal delegado se encontraba de vacaciones no pudiendo realizarse la \u00a0diligencia y en la otra ocasi\u00f3n, por la ocupaci\u00f3n de la \u00a0titular del Juzgado en otra audiencia concentrada con 3 detenidos, \u00a0decisi\u00f3n judicial, que no es acorde con los postulados \u00a0jurisprudenciales expuestos, m\u00e1s trat\u00e1ndose de una \u00a0petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al \u00a0menos frente a la primera audiencia del 12 de abril hoga\u00f1o \u00a0programada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0es aceptable que este tipo de audiencias sea suspendida o \u00a0reprogramada por la inasistencia del fiscal, m\u00e1s cuando se \u00a0trata de una libertad solicitada por parte de la defensa y es el Juez \u00a0de control de garant\u00edas, quien tiene la competencia para \u00a0pronunciarse en derecho frente a una libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que objetivamente puede decidirse sin la presencia de \u00a0la parte convocada y ausente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0pese a la irregularidad anotada no por ello, surge como consecuencia, \u00a0la libertad inmediata de los accionantes, como quiera que debe \u00a0acreditarse objetivamente el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0aducido por el impugnante, lo que m\u00e1s adelante se revisara \u00a0conforme la decisi\u00f3n del Juez 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9; sin embargo, si es menester, exhortar al Juez 7\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9 para que en lo sucesivo se programen y evacuen las \u00a0audiencias dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos convocada por la defensa \u00a0de los implicados fue, una vez m\u00e1s, aplazada y se\u00f1alada \u00a0para el \u00a06 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Los libelistas, \u00a0por intermedio de su defensor, se duelen porque -a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela- \u00a0(i) \u00abno \u00a0se ha dado raz\u00f3n ni mucho menos pronunciamiento\u00bb \u00a0por parte de los funcionarios encargados de tramitar y resolver el \u00a0habeas corpus que promovieron, pues \u00abnunca \u00a0se dio respuesta en el t\u00e9rmino indicado por la ley\u00bb; \u00a0y (ii) han transcurrido \u00abm\u00e1s \u00a0de 140 d\u00edas de lo aqu\u00ed expuesto sin que se celebre \u00a0audiencia de vencimiento por parte del Juzgado 7 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas\u00bb \u00a0por los distintos aplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de la \u00a0anterior, Cristian \u00a0Libardo Ariza Cadena y \u00a0Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0solicitan \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se ordene la libertad inmediata en favor de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a02 Penal del Circuito Especializado,5 \u00a0el Juez \u00a03 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento,6 \u00a0la Secretaria \u00a0del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio,7 \u00a0el Fiscal \u00a019 Seccional,8 \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a09 Especializada,9 \u00a0todos de Ibagu\u00e9, adem\u00e1s de narrar las etapas de los \u00a0asuntos cuestionados, en el marco de sus correspondientes \u00a0competencias, manifestaron que no han lesionado derecho fundamental \u00a0alguno. El fallador que conoci\u00f3, en primera instancia el \u00a0habeas corpus, a\u00f1adi\u00f3 que la presente demanda de tutela \u00a0es \u00abtemeraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Procuradora \u00a0101 Judicial II Penal10 \u00a0indic\u00f3 que, una vez corregido \u00abel \u00a0yerro\u00bb, \u00a0el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 determin\u00f3 que \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n presentado por un delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda fue dentro de los 120 que legalmente ten\u00eda \u00a0para ello. Frente a la mora del Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, exterioriz\u00f3 que, para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, los interesados tienen la v\u00eda ordinaria para \u00a0reclamar dicha petici\u00f3n \u00abal \u00a0interior de esa instancia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que \u00a0la solicitud de libertad que reclaman Cristian \u00a0Libardo Cadena \u00a0y Juli\u00e1n \u00a0David Gonz\u00e1lez \u00a0a\u00fan puede ser examinada, v\u00eda h\u00e1beas corpus, \u00a0comoquiera que \u00abla \u00a0anterior decisi\u00f3n es susceptible de impugnaci\u00f3n, am\u00e9n \u00a0de se\u00f1alarse que sigue en tr\u00e1mite la petici\u00f3n de \u00a0libertad ante el Juzgado s\u00e9ptimo penal Municipal de Ibagu\u00e9.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n adoptada por un cuerpo \u00a0colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0advierte la existencia de tres problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, se \u00a0contrae a verificar si el abogado de Cristian \u00a0Libardo Ariza Cadena y \u00a0Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas carece \u00a0de legitimidad para representarlos en esta actuaci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que act\u00faa sin \u00a0poder especial, m\u00e1xime cuando \u00abse \u00a0pueden emplear los medios virtuales para ello\u00bb, \u00a0conforme el Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, se ci\u00f1e a determinar si una \u00a0magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado 3 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales de la libertad \u00a0y debido proceso de Cristian \u00a0Libardo Ariza Cadena y \u00a0Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas, \u00a0comoquiera que, presuntamente, no han resuelto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal la acci\u00f3n de habeas de corpus que promovieron, a trav\u00e9s \u00a0de abogado, desde el 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el tercero, corresponde a establecer si el Juzgado 7 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la capital del \u00a0Tolima vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la libertad y \u00a0debido proceso de Cristian \u00a0Libardo Ariza Cadena y \u00a0Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas, \u00a0en atenci\u00f3n a que, aparentemente, \u00a0no ha celebrado la audiencia de vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0solicitada por la defensa de ellos, desde el 19 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer t\u00f3pico, el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00a0la tutela \u00ab\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos \u00a0(sic) \u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando \u00a0tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u00bb (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea \u00a0promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o \u00a0puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe \u00a0ser abogado titulado y, adem\u00e1s, contar con el mandato que lo \u00a0autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha sostenido que en los eventos en los cuales \u00a0el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para \u00a0promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente \u00a0oficioso, \u00a0siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar a aquel directamente o a \u00a0trav\u00e9s de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; \u00a0ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, en recientes decisiones,11 \u00a0se \u00a0ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual \u00a0coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de \u00a0la declaratoria de emergencia social y econ\u00f3mica por cuenta \u00a0del denominado coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que aqu\u00ed \u00a0se debate merece igual consecuencia jur\u00eddica, esto es, la \u00a0flexibilizaci\u00f3n, por esta \u00fanica oportunidad y de manera \u00a0excepcional, de los requisitos para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, \u00a0pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de dos personas \u00a0que se encuentran privadas de la libertad y el amparo reclamado versa \u00a0sobre valores jur\u00eddicos de rango superior como la libertad y \u00a0el debido proceso. (CSJ ATP455-2021, \u00a06 ab. 2021, rad. 115818, \u00a0CSJ STP664-2021, \u00a014 en. 2021, rad. 113954 y CSJ ATP1231-2020, \u00a07 dic. 2020, rad. 113979, entre muchas otras) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0en principio, la postura de la magistrada accionada se ajusta a la \u00a0jurisprudencia vigente sobre la materia, de acuerdo con lo expuesto \u00a0en precedencia, resulta necesario optimizar en mayor medida la \u00a0garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por \u00a0ende, la Sala procede al estudio de fondo de la demanda.12 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo t\u00f3pico a abordar, ha de advertirse que el \u00a0estudio sistem\u00e1tico de las normas que integran la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, muestra el inter\u00e9s especial del constituyente \u00a0por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella \u00a0puedan cometer tanto las autoridades p\u00fablicas, como tambi\u00e9n \u00a0los particulares. (CC C-187 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde el mismo pre\u00e1mbulo, los delegatarios a la Asamblea \u00a0Nacional Constituyente expresaron que la Carta ser\u00eda expedida \u00a0para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la \u00a0igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco \u00a0jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un \u00a0orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, lo cual se \u00a0reitera con ah\u00ednco en los art\u00edculos 1, 2, 5 y 6 \u00a0Superior.13 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo precedente, el art\u00edculo 30 de la norma \u00a0de normas \u00a0dispone que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0el \u00a0cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) \u00a0horas.14 \u00a0Tal disposici\u00f3n jur\u00eddica es reiterada en el art\u00edculo \u00a03-1 de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el h\u00e1beas corpus es la garant\u00eda m\u00e1s \u00a0importante para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 28 Superior, que reconoce en forma \u00a0expresa, entre otras garant\u00edas, que toda persona es libre y \u00a0nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a \u00a0prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, \u00a0sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0competente, con las formalidades legales y por motivo previamente \u00a0definido en la ley. (CC \u00a0C-187 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, se percibe que los \u00a0implicados, a trav\u00e9s de su apoderado, presentaron acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus contra el Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9 y las Fiscal\u00edas \u00a09 y 19 Seccionales de la misma ciudad, el lunes 12 de abril de 2021, \u00a0despu\u00e9s de las 17:01 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 \u00a0en los antecedentes, no \u00a0se sabe la hora exacta en que fue interpuesta, porque en el \u00a0expediente no se advierte registro de ello. Pues, en los anexos del \u00a0libelo de la acci\u00f3n de habeas corpus se halla una solicitud \u00a0elevada por el abogado de los detenidos al Juzgado 7 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9, \u00a0donde pide la constancia de la no celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0de vencimiento de t\u00e9rminos (motivo por el cual fue promovida \u00a0aquella demanda constitucional), la cual fue formulada, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, el 12 de abril de 2021, a las 17:01 horas. \u00a0No existe en el expediente respuesta a dicha petici\u00f3n, ni la \u00a0constancia en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dicha \u00a0acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3, seg\u00fan acta \u00a0de reparto de martes 13 de abril de 2021, al Juzgado 3 Penal del \u00a0Circuito de la capital del Tolima, quien la recibi\u00f3 en su \u00a0correo electr\u00f3nico institucional a las 08:15 horas. En \u00a0prove\u00eddo de mi\u00e9rcoles 14 del mismo mes y a\u00f1o la \u00a0neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuerpo de la \u00a0providencia en menci\u00f3n, en el ac\u00e1pite denominado \u00a0\u00abASUNTO\u00bb, \u00a0el citado funcionario empez\u00f3 por indicar lo siguiente: \u00abDentro \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art. 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 3\u00b0 numeral 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, \u00a0resuelve el Despacho la acci\u00f3n de habeas corpus (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0advierte que el plazo otorgado por la ley a dicho fallador fue \u00a0respetado. Pues, adem\u00e1s de no existir elemento de juicio que \u00a0se\u00f1ale o insin\u00fae lo contrario, se percibe que hubo \u00a0celeridad y prontitud en la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de \u00a0tal actuaci\u00f3n, en tanto que notific\u00f3 a las autoridades \u00a0accionadas de la protesta constitucional formulada en su contra y \u00a0decidi\u00f3 de manera expedita, dentro de las treinta \u00a0y seis (36) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0de mi\u00e9rcoles 14 de abril de 2021, fue impugnada por la parte \u00a0interesada el viernes 16 del mismo mes y a\u00f1o. Una magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, en auto de la misma fecha, por cuanto no \u00a0hab\u00eda sido vinculado el Juzgado 2 Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, autoridad que estim\u00f3 \u00a0necesaria integrarla al asunto, para obtener mejores insumos y \u00a0resolver el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte igualmente presteza frente a esa actuaci\u00f3n, pues, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a01095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus, el superior dispone de \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0All\u00ed qued\u00f3 registrado que la magistrada lo hizo en \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El mi\u00e9rcoles \u00a021 de abril de 2021, a las 10:28 horas, el fallador a \u00a0quo \u00a0recibi\u00f3 el expediente por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0dicho cuerpo colegiado. En esa misma data dict\u00f3 auto de \u00a0obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior. As\u00ed, \u00a0procedi\u00f3 a vincular a la autoridad indicada y el jueves 22 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o el Juzgado 3 Penal del Circuito de \u00a0la capital del Tolima neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, rehecha \u00a0la actuaci\u00f3n anulada, el juez de primera instancia fue \u00a0igualmente c\u00e9lere en la resoluci\u00f3n de ese asunto, con \u00a0la previa citaci\u00f3n de la autoridad especificada por la \u00a0superior. Pues, no tard\u00f3 m\u00e1s de las treinta \u00a0y seis (36) horas, para decidir el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0significa que la magistrada tambi\u00e9n obr\u00f3 con rapidez \u00a0frente a esa \u00faltima actuaci\u00f3n, pues dirimi\u00f3 la \u00a0alzada antes del plazo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a01095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se \u00a0percibe la violaci\u00f3n alegada por la parte demandante, \u00a0comoquiera que el mecanismo constitucional fue resuelto oportunamente \u00a0en ambas instancias y en las distintas oportunidades. Es m\u00e1s, \u00a0de haberse configurado alguna tardanza en el citado tr\u00e1mite, \u00a0la consecuencia no hubiese sido la anhelada \u00ablibertad \u00a0inmediata\u00bb \u00a0para Cristian \u00a0Libardo Ariza Cadena y \u00a0Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas, \u00a0sino la compulsa de copias de la actuaci\u00f3n a las autoridades \u00a0encargadas de disciplinar a los servidores judiciales que \u00a0intervinieron en el referido caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0tercer y \u00faltimo problema jur\u00eddico, debe enfatizarse que \u00a0la garant\u00eda de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado \u00a0no est\u00e1 restringida a la facultad de acudir f\u00edsica o \u00a0digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla \u00a0desde un punto de vista material. Es decir, como la posibilidad que \u00a0tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la \u00a0instituci\u00f3n competente resuelva el asunto que le ha sido \u00a0planteado, con el debido respeto por el concepto del plazo razonable, \u00a0integrado por el an\u00e1lisis de: (i) \u00a0la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; \u00a0y (iii) la conducta de las autoridades p\u00fablicas, la \u00a0importancia del litigio para el interesado, junto con el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.16 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no se entiende \u00a0concluido con la simple solicitud o formulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones procesales ante las respectivas instancias \u00a0jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por ende, el mismo no \u00a0cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de \u00a0recursos y procedimientos, por cuanto requiere que \u00e9stos \u00a0resulten realmente id\u00f3neos y eficaces, tal como lo ha \u00a0sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opini\u00f3n \u00a0Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. \u00a024. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que el Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9 ha lesionado el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de los detenidos, por cuanto no \u00a0ha realizado de audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0afirmaci\u00f3n halla sustento en que, pese a los dos (2) \u00a0requerimientos efectuados en el curso de la demanda, dicha agencia \u00a0judicial no brind\u00f3 informaci\u00f3n concerniente a si la \u00a0vista p\u00fablica que estaba programada para el d\u00eda de hoy \u00a0(6 de mayo de 2021), para pronunciarse sobre la aludida pretensi\u00f3n, \u00a0pudo llevarse a cabo. Pues, guard\u00f3 silencio en sendas \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0permite la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991,17 \u00a0es decir, tener por cierto que, en la actualidad, la \u00a0aludida \u00a0autoridad no \u00a0ha dado tr\u00e1mite a la referida actuaci\u00f3n, \u00a0pese a que ha transcurrido un t\u00e9rmino considerable entre la \u00a0mencionada postulaci\u00f3n (29 \u00a0de marzo de 2021) \u00a0y la fecha de emisi\u00f3n de este fallo: 1 mes y 1 semana, \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0postulaci\u00f3n no representa mayor complejidad, pese a la actual \u00a0coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de \u00a0la declaratoria de emergencia social y econ\u00f3mica por cuenta \u00a0del denominado coronavirus COVID-19, en atenci\u00f3n a que tal \u00a0solicitud no se advierte desproporcionada e injustificada, al extremo \u00a0de considerar que existe abuso o extralimitaci\u00f3n del derecho \u00a0por parte de los procesados en esa causa. (CSJ \u00a0STP11640-2020, \u00a03 \u00a0dic. 2020, rad. n\u00b0113960) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se trata del ejercicio leg\u00edtimo de la defensa de los \u00a0implicados, en tanto consideran que existe m\u00e9rito para el \u00a0restablecimiento de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0lo cual no implica un innecesario desgaste de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que percibe la \u00a0Sala es la negligencia del Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la audiencia \u00a0programada para el 12 de abril de 2021 dej\u00f3 de efectuarse por \u00a0la inasistencia del delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (se encontraba de vacaciones), pese a que la \u00a0jurisprudencia ha decantando que, por regla general, no es necesario \u00a0su presencia en esa diligencia en concreto;18 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la diligencia \u00a0se\u00f1alada para el 21 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o dej\u00f3 \u00a0de celebrarse porque la titular de aquella agencia judicial estaba \u00a0ocupada en otra actuaci\u00f3n preliminar con 3 detenidos; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la fijada \u00a0para hoy corri\u00f3 la misma suerte, pero, a la postre, se ignora \u00a0el motivo de su fracaso, comoquiera que, se insiste, la titular de \u00a0esa c\u00e9lula judicial guard\u00f3 silencio a los dos (2) \u00a0requerimientos realizados en el curso de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0transcurso del tiempo (1 \u00a0mes y 1 semana, aproximadamente) \u00a0para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0formulada por el abogado de los accionantes, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resulta \u00a0inadmisible,19 \u00a0en tanto se trata de un asunto sensible, el cual amerita presteza por \u00a0parte del funcionario encargado de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0relieva que el exhorto efectuado por una magistrada de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la providencia que defini\u00f3 \u00a0la alzada en el habeas corpus rese\u00f1ado, para que \u00abla \u00a0Jueza 7\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9, para que en lo sucesivo proceda a realizar las \u00a0audiencias por vencimiento de t\u00e9rminos, dentro de los plazos \u00a0de ley\u00bb, no \u00a0fue acatado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, las \u00a0solicitudes formuladas por la Corporaci\u00f3n fueron igualmente \u00a0desatendidas. Con ello, la aludida funcionaria judicial demuestra una \u00a0actitud desobligante frente a sus superiores. Pues, guardar silencio, \u00a0como estrategia defensiva, es v\u00e1lido, pero marginar los \u00a0requerimientos concretos que aquellos hagan sobre puntuales \u00a0actuaciones judiciales, constituye un acto de desobediencia que no se \u00a0acompasa con la estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo cual contrar\u00eda el art\u00edculo 153-3 de la \u00a0Ley 270 de 1996,20 \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0Cristian \u00a0Libardo Ariza Cadena y \u00a0Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a07 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de perentorio de dos (2) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0convoque y celebre la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que los implicados solicitaron desde el 29 de marzo \u00a0de 2021, al interior de la causa rotulada con el n\u00famero \u00a0730016000000202100044, \u00a0de no haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0conminar\u00e1 a la titular del Juzgado 7 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9, para \u00a0que cumpla -a \u00a0cabalidad- \u00a0los mandatos y requerimientos efectuados por sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en la \u00a0negativa de conceder la libertad invocada por los libelistas, dado \u00a0que la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos es el \u00a0escenario constituido -por \u00a0antonomasia- \u00a0para analizar los argumentos empleados por los procesados, con el \u00a0objeto de obtener el restablecimiento de esa prerrogativa \u00a0fundamental, en tanto los jueces de control de garant\u00edas son \u00a0los falladores naturales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de Cristian \u00a0Libardo Ariza Cadena y \u00a0Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado \u00a07 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de perentorio de dos (2) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0convoque y celebre la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que los implicados solicitaron desde el 29 de marzo \u00a0de 2021, al interior de la causa rotulada con el n\u00famero \u00a0730016000000202100044, \u00a0de no haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Negar, \u00a0en lo dem\u00e1s, el amparo reclamado por Cristian \u00a0Libardo Ariza Cadena y \u00a0Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Conminar \u00a0a la titular \u00a0del Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Ibagu\u00e9, \u00a0a que cumpla -a \u00a0cabalidad- \u00a0los mandatos y requerimientos efectuados por sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sabe la hora espec\u00edfica en que fue presentada, porque en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente no se advierte registro de ello. Sin embargo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos del libelo de la acci\u00f3n de habeas corpus se halla una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud elevada por el abogado de los detenidos al Juzgado 7 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, donde pide la constancia de la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(motivo por el cual fue promovida la demanda constitucional), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue formulada, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2021, a las 17:01 horas. No existe en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, ni la constancia en s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julieta Mej\u00eda Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julieta Mej\u00eda Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precedente CSJ, AHP021-2021, 18 en. 2021, rad. 58780. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Andr\u00e9s Cort\u00e9s Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henry Alexander Franco Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anyela Roc\u00edo Blanco Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Alberto Lugo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nury Yolanda Melo Olivar (Asistente de Fiscal III) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina Morales Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 235. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. de 2020; CSJ rad. 679, 16 jun. 2020; CSJ STP4254-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 894\/110847, 30 jun. 2020; y CSJ rad. 111653, 30 jul. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP1231-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 dic. 2020 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP664-2021, 14 en. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, rad. 113954. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-187 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-187 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julieta Mej\u00eda Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mateos c. Espa\u00f1a, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como CSJ AP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oct. 2009, rad. 32791. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP4327-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 oc. 2018, rad. 53867; CSJ AHP2781-2018, 3 jul. 2018, rad. 53045; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP7422-2015, 16 dic. 2015, rad. 47307. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP7793-2016. 16 nov. 2016, rad. 49246. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda, los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obedecer y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetar a sus superiores (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5348-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0116430 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Juli\u00e1n Guillermo \u00a0Nieto, quien act\u00faa como agente oficioso de Cristian \u00a0Libardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}