{"id":56380,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5245-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5245-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5245-2021\/","title":{"rendered":"STP5245-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5245-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 116320 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 111. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante VALENTINA \u00a0ATEHORT\u00daA CARDONA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Constitucional del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, el 12 de abril de 2021 que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado 44 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y el Juzgado \u00a044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad; tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal 2018-00211. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las determinaciones adoptadas por el Juzgado \u00a044 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y 23 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn, vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0accionante al incurrir en presuntas \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de \u00a025 \u00a0de marzo de 2021 se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa ante la no \u00a0acreditaci\u00f3n de la legitimidad del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de abril de 2021 de 2021, se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado 2018-00211. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 23 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn resalt\u00f3 que, no \u00a0le asiste raz\u00f3n a la accionante al estimar que esa autoridad \u00a0vulner\u00f3 su derecho al debido proceso o la libertad personal, \u00a0dado que de manera diligente profiri\u00f3 las decisiones en sede \u00a0de segunda instancia con la respectiva motivaci\u00f3n, resultando \u00a0un abuso del derecho que se quiera convertir al juez de tutela en una \u00a0tercera instancia para lograr procesalmente su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la demanda no satisfizo causal alguna de procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, al paso \u00a0de que si lo que busca es la libertad condicionada luego de una \u00a0sustituci\u00f3n por una no privativa, el tema de la libertad es \u00a0ajeno a la acci\u00f3n de tutela y por ende debi\u00f3 acudir a \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus, luego, la misma se tornar\u00eda \u00a0en improcedente por la existencia de medios alternativos para lograr \u00a0su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Especializada DECLA, efectu\u00f3 un recuento procesal de las \u00a0actuaciones que se han suscitado al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de VALENTINA \u00a0ATEHORT\u00daA CARDONA sobre lo cual \u00a0refiri\u00f3 que de manera alguna se puede atribuir violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Constitucional del Tribunal de Medell\u00edn, mediante fallo \u00a0de 12 de abril de 2021, declar\u00f3 improcedente la tutela de los \u00a0derechos pretendidos, al estimar que no es el Juez Constitucional el \u00a0llamado a resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, ni \u00a0tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que \u00a0adopten estos funcionarios en virtud de su propia autonom\u00eda e \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0accionante, no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues \u00a0no se acredit\u00f3 el agotamiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus, motivo por el cual declar\u00f3 su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial establecido \u00a0para reclamar el restablecimiento del derecho fundamental a la \u00a0libertad, toda vez que para ello se instituy\u00f3 la Ley 1095 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugn\u00f3 \u00a0el fallo con fundamento en que, se hace necesario se aclare la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, la cual hace m\u00e1s \u00a0gravosa su situaci\u00f3n procesal y, en tal sentido, se le permita \u00a0recobrar su libertad con el transcurso de 240 d\u00edas para la \u00a0iniciaci\u00f3n del juicio oral y no 540 d\u00edas. Expuso que no \u00a0se discute la vigencia de la Ley 1908 de 2018, sino que el eje \u00a0central es que al momento de pedirse la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos se quebrant\u00f3 el debido proceso, debido a que \u00a0en la audiencia concentrada se solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento intramural con fundamento en el art\u00edculo 310 y \u00a0no el 313 A que es el canon regular de las medidas precautelares para \u00a0los GDO y GAO. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 se tenga en consideraci\u00f3n el documento emitido \u00a0por organismos internacionales que reclaman la libertad inmediata de \u00a0la accionante por el vencimiento del t\u00e9rmino para la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por VALENTINA \u00a0ATEHORT\u00daA CARDONA \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 44 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y que fue confirmada por el \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, es arbitraria o constitutiva de causal \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales en contrav\u00eda del derecho a la libertad de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, contrario a lo sostenido por la accionante, resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. Como se pasar\u00e1 a indicar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desarrollo de su tesis hizo menci\u00f3n a la medida de \u00a0aseguramiento que se impuso en raz\u00f3n del proceso que conoce el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0bajo el sustento de que la vigencia de la Ley 1908 de 2018 rige desde \u00a0el 9 de julio de ese mismo a\u00f1o y la captura de la actora a \u00a0ordenes de este proceso se dio desde el 11 de diciembre de 2019, por \u00a0orden judicial emitida por un Juzgado Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha norma lo es para las \u00a0judicializaciones de los grupos delictivos organizados, concretamente \u00a0de estructuras criminales que se concierten para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos y, en el que pertenezcan tres o m\u00e1s personas, con \u00a0miras a obtener un beneficio econ\u00f3mico u otro beneficio de \u00a0orden material. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0evidente en este caso, es que el defensor, pretende por esta v\u00eda \u00a0se acceda a su pretensi\u00f3n, imponiendo su criterio como \u00a0razonable y\/o m\u00e1s elaborado, por el contrario, lo cierto es \u00a0que la adici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 1908 de 2018, para efectos de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, desde luego la misma resulta aplicable a la \u00a0investigaci\u00f3n que se suscita en contra de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se evidencia que la decisi\u00f3n censurada \u00a0por el accionante se soport\u00f3 en la normativa aplicable al caso \u00a0concreto y de lo conceptuado en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, lo cierto es que, tal como lo considerara el \u00a0Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, atendiendo al acopio de las evidencias allegadas, \u00a0no son suficientes para de manera objetiva estimar que oper\u00f3 \u00a0la causal de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a la que \u00a0aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores consideraciones, ning\u00fan reparo admite por parte \u00a0de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que lleg\u00f3 el \u00a0Juzgado con Funciones de Control de Garant\u00edas y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito ambos con sede en la capital Antioque\u00f1a al \u00a0interior de la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0pretendida por el apoderado judicial de VALENTINA \u00a0ATEHORT\u00daA CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0otra interpretaci\u00f3n que se de sobre las causales, aplicaci\u00f3n \u00a0o temporalidad de la Ley 1908 de 2018, debe ser zanjada y discutida \u00a0en su escenario natural, esto es, ante los Jueces Ordinarios y no \u00a0pretender que por esta senda se eval\u00faen dichas \u00a0particularidades, olvidando entonces la naturaleza subsidiaria de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia que la inconformidad de la actora no recae realmente en una \u00a0v\u00eda de hecho o error procedimental por parte de las \u00a0autoridades accionadas, sino m\u00e1s bien pretende que con un \u00a0criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus \u00a0argumentos como v\u00e1lidos, disponga \u00a0acoger sus pretensiones como m\u00e1s elaboradas, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que no se advierten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche propuesto por la accionante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues es \u00a0claro que busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y, con ello, protestar por el sentido \u00a0de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que de conformidad con la cl\u00e1usula \u00a0establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la accionante puede acudir a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus para reclamar el \u00a0amparo de su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0al que debe indiscutiblemente acudir sin que se pueda predicar la \u00a0consumaci\u00f3n de un principio irremediable, sin embargo, no debe \u00a0perderse de vista que la privaci\u00f3n de la libertad de la actora \u00a0como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n judicial leg\u00edtima, no \u00a0configura tal fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0ni aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5245-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 116320 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 111. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante VALENTINA \u00a0ATEHORT\u00daA CARDONA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}