{"id":56379,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5244-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5244-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5244-2021\/","title":{"rendered":"STP5244-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5244-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOAQU\u00cdN \u00a0EDUARDO CAMARGO CANTILLO \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Riohacha, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0interior de su proceso de ejecuci\u00f3n de penas No. \u00a02017-00109-00, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso vincular a la Secretar\u00eda de \u00a0la citada Corporaci\u00f3n, al Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes en citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo \u00a0vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha \u00a0pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0contra el auto de 24 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado \u00a0\u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Riohacha, por medio del cual neg\u00f3 su solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 se ordene a la Sala Penal del Tribunal \u00a0accionada emitir la providencia que resuelva de fondo su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto de 20 de abril del presente a\u00f1o, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala libr\u00f3 las comunicaciones \u00a0correspondientes el 6 de mayo del presente a\u00f1o y, ante la \u00a0respuesta ofrecida al d\u00eda siguiente por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, con auto de 10 de mayo se orden\u00f3 \u00a0vincular al contradictorio a la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal inform\u00f3 que el accionante present\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n contra el auto de 24 de diciembre de 2019, recurso \u00a0que fue resuelto de manera desfavorable por el juez ejecutor el 5 de \u00a0febrero de 2020 y solo hasta el 4 de junio siguiente remiti\u00f3 \u00a0las diligencias al tribunal para desatar la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron recepcionadas por la Secretar\u00eda \u00a0General del Tribunal el mismo 4 de junio de 2020, no obstante remiti\u00f3 \u00a0el proceso al despacho del magistrado ponente el 20 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que ante esa situaci\u00f3n y la presunta mora en que pudo incurrir \u00a0la Secretar\u00eda General, la Sala consider\u00f3 necesario \u00a0compulsar copias disciplinarias ante la Presidencia del Tribunal para \u00a0que, en su calidad de nominador, esclarezca los motivos de la mora en \u00a0que pudo haber incurrido por no remitir en t\u00e9rmino el \u00a0expediente al despacho del magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior refiri\u00f3 que con auto de 6 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0demandante en el sentido de confirmar la negativa de libertad \u00a0condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s refiri\u00f3 que el despacho del magistrado ponente \u00a0afronta una alta carga laboral, su titular es una persona de alto \u00a0riesgo de vulnerabilidad por Covid-19 dadas las patolog\u00edas que \u00a0lo aquejan, no cuenta con una planta de personal suficiente para \u00a0evacuar los procesos asignados y, finalmente, el \u00fanico \u00a0auxiliar del despacho se encuentra desempe\u00f1ando sus funciones \u00a0a trav\u00e9s de teletrabajo, pues el pasado 23 de abril fue \u00a0diagnosticado con virus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal refiri\u00f3 que \u00a0para notificar la decisi\u00f3n de segunda instancia al accionante \u00a0la remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico aportado por aqu\u00e9l \u00a0danger.redondo@hotmail.com, \u00a0as\u00ed como a la calle 34B No. 12A-45 Barrio los Nogales de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad adujo \u00a0que con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por JOAQU\u00cdN \u00a0EDUARDO CAMARGO CANTILLO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0el accionante JOAQU\u00cdN \u00a0EDUARDO CAMARGO CANTILLO acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo que se amparen sus \u00a0garant\u00edas superiores y se ordene a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha emitir la decisi\u00f3n que resuelva de fondo \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra el auto de 24 de diciembre de 2019, proferido \u00a0por el Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Riohacha, en virtud del cual le neg\u00f3 el subrogado \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo informado durante este tr\u00e1mite de tutela, el proceso penal \u00a0fue remito al tribunal el 4 de junio de 2020, siendo recepcionado por \u00a0la Secretar\u00eda el mismo d\u00eda y solo hasta el 20 de enero \u00a0de 2021 envi\u00f3 las diligencias al despacho del magistrado \u00a0ponente para resolver de fondo el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, acorde \u00a0con el art\u00edculo 200 de la Ley 600 de 20002 \u00a0se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto como razonable para que \u00a0el tribunal emitiera la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n accionada, el \u00a0magistrado ponente en su respuesta a la demanda inform\u00f3 que si \u00a0bien podr\u00eda pensarse en una presunta mora judicial por no \u00a0resolver en menor t\u00e9rmino el recurso, dicha situaci\u00f3n \u00a0escapaba de su \u00e1mbito de competencia, pues fue la Secretar\u00eda \u00a0General quien conserv\u00f3 el proceso por m\u00e1s de 7 meses y \u00a0solo hasta el 20 de enero de 2021 lo remiti\u00f3 a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior indic\u00f3 que una vez recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procedi\u00f3 a su estudio inmediato, logrando presentar proyecto \u00a0de decisi\u00f3n el 6 de mayo del presente a\u00f1o, ponencia que \u00a0fue aprobada ese mismo d\u00eda por la Sala y se remiti\u00f3 a \u00a0la secretar\u00eda para que efectuara la correspondiente \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 el tribunal accionado que no pas\u00f3 \u00a0por alto la presunta mora por parte de la Secretar\u00eda en \u00a0remitir el proceso, por lo que en la misma decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n dispuso compulsar copias \u00a0disciplinarias ante la Presidencia de la Corporaci\u00f3n para que \u00a0investigara los motivos que generaron la mora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0\u00faltimo, no puede pasar desapercibido esta Colegiatura, el \u00a0hecho que los cuadernos del presente caso, se hayan remitido por \u00a0parte de la Secretaria de este Tribunal al despacho del Magistrado \u00a0ponente, 7 meses despu\u00e9s de haberse recibido por esa \u00a0dependencia, situaci\u00f3n que sin lugar a dudas representa una \u00a0falta al cumplimiento de sus deberes, raz\u00f3n por la cual se \u00a0compulsaran las copias disciplinarias de esta decisi\u00f3n y de la \u00a0actuaci\u00f3n, ante el presidente de este Tribunal, quien como \u00a0nominador, esclarezca los motivos de la mora en esta actuaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0destac\u00f3 que el despacho solo cuenta con un auxiliar judicial y \u00a0que las medidas excepcionales de prevenci\u00f3n \u00a0y aislamiento generadas \u00a0por \u00a0el virus Covid-19 han limitado el normal cumplimiento de las tareas \u00a0asignadas, pues el auxiliar fue diagnosticado con virus Covid-19 el \u00a023 de abril del presente a\u00f1o y el magistrado titular es \u00a0una persona de alto riesgo de vulnerabilidad dado que sufre de \u00a0hipertensi\u00f3n, por lo que pese a los enormes esfuerzos del \u00a0despacho, no ha podido evacuar los procesos con mayor celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no se vislumbra injustificada \u00a0la tardanza en que incurri\u00f3 el Magistrado Ponente del Tribunal \u00a0demandado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n del accionante, \u00a0m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que ya se compulsaron \u00a0copias disciplinarias para investigar la mora en que incurri\u00f3 \u00a0la Secretar\u00eda en remitir la actuaci\u00f3n al magistrado \u00a0ponente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque podr\u00eda evidenciarse una tardanza entre la \u00a0remisi\u00f3n del proceso al tribunal por parte del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y la decisi\u00f3n definitiva adoptada en \u00a0segunda instancia, tales hechos ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n \u00a0por parte del Presidente del Tribunal, por lo que ning\u00fan \u00a0reproche adicional merecen por v\u00eda de tutela, salvo en lo que \u00a0interesa para la protecci\u00f3n efectiva a los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme \u00a0con lo anterior, para esta Sala no existe duda que ya hubo un \u00a0pronunciamiento sobre el recurso de apelaci\u00f3n reclamado por el \u00a0actor y que \u00a0la Secretar\u00eda de la misma Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes para lograr su notificaci\u00f3n al \u00a0actor a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y correo \u00a0certificado 4-72; no \u00a0obstante, pese a tales esfuerzos no se evidencia que se haya \u00a0comunicado efectivamente esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el acto \u00a0procesal de notificaci\u00f3n \u00a0es el medio por el cual se pone en conocimiento \u00a0formal de las partes y terceros con inter\u00e9s, en un mismo \u00a0proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en \u00a0est\u00e9. Por lo tanto, la falta probada de notificaci\u00f3n, \u00a0en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con \u00a0derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, \u00a0repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales \u00a0personas y perturba en alto grado el curso normal de los \u00a0procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 \u00a0de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como la notificaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de un simple acto que pretende formalizar la comunicaci\u00f3n del \u00a0inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, sino que \u00a0constituye el medio id\u00f3neo dispuesto por el Legislador para \u00a0dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y permitir el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n \u00a0de quienes acuden a ella, esta Sala conceder\u00e1 el amparo a los \u00a0derechos fundamentales reclamados por JOAQU\u00cdN \u00a0EDUARDO CAMARGO CANTILLO y \u00a0ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo adelante las gestiones necesarias \u00a0para lograr la notificaci\u00f3n personal al accionante de la \u00a0providencia emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Penal de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0tutela formulada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha que suscribieron la providencia del 6 de mayo de \u00a02021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conceder el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de JOAQU\u00cdN \u00a0EDUARDO CAMARGO CANTILLO y \u00a0ordenar \u00a0a \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo adelante las gestiones necesarias para lograr la \u00a0notificaci\u00f3n personal al accionante de la providencia emitida \u00a0el 6 de mayo de 2021 por la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200. De providencias interlocutorias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado el reparto, el proceso se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario, quien deber\u00e1 resolver el recurso dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez colegiado, el magistrado ponente dispondr\u00e1 de diez (10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas para presentar proyecto y la sala de un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual para su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5244-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116293 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOAQU\u00cdN \u00a0EDUARDO CAMARGO CANTILLO \u00a0contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}