{"id":56378,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5243-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5243-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5243-2021\/","title":{"rendered":"STP5243-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5243-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MARIO ALFONSO ORJUELA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 10 de marzo del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, legalidad y principio de \u00a0favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra Colpensiones, radicado No. 11001310502920190006500. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es \u00a0procedente dejar sin efectos las decisiones de 19 de septiembre de \u00a02019 y 10 de octubre del mismo a\u00f1o, emitidas por el Juzgado 29 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales \u00a0le negaron el pago del retroactivo pensional reclamado contra \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 25 de febrero del a\u00f1o en curso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos \u00a0de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que con su decisi\u00f3n no desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor y como fundamento de su respuesta se remiti\u00f3 \u00a0a las consideraciones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 29 Laboral del Circuito hizo un recuento de lo actuado en \u00a0el proceso laboral en esa instancia y concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de absolver a Colpensiones de las pretensiones del accionante fue \u00a0debidamente confirmada en segunda instancia por el Tribunal mediante \u00a0sentencia de 10 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela y destac\u00f3 \u00a0que lo resuelto por el juez ordinario laboral no comport\u00f3 \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el actor era cuestionar una decisi\u00f3n por \u00a0fuera de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, como si \u00a0la tutela se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando \u00a0no se comparte lo resuelto por el juez al interior de una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado luego \u00a0de considerar que la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas se soport\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable e imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso \u00a0en tanto que, si bien no se reconoci\u00f3 el retroactivo \u00a0reclamado, los aportes adicionales fueron tenidos en cuenta para \u00a0incrementar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional \u2013IBL- y aumentar de 70 a 90% la tasa de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior concluy\u00f3 que en el caso del actor no se incurri\u00f3 \u00a0en defecto alguno y que insistir en una controversia que ya fue \u00a0dirimida por el juez natural de la causa hac\u00eda improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues por mandato constitucional prima la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0pues a su juicio el juez laboral debi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n \u00a0desde el 2013 y ordenar el pago del retroactivo a partir de esa \u00a0fecha, sin aumentar la tasa de reemplazo y el IBL con los aportes que \u00a0efectu\u00f3 posteriormente y hasta el 1\u00ba de enero de 2017. De \u00a0haber obrado as\u00ed, concluy\u00f3, hubiese obtenido una \u00a0decisi\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0conceder el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial que permitir\u00edan un estudio \u00a0constitucional de los hechos en que sustenta la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se \u00a0sustentaron las decisiones censuradas, se advierte razonable la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por el juez laboral en tanto que \u00a0reconoci\u00f3 la causaci\u00f3n del derecho a partir del momento \u00a0en que el actor radic\u00f3 su solicitud \u2013a\u00f1o \u00a02013- y con \u00a0los aportes adicionales a esa fecha increment\u00f3 la tasa de \u00a0reemplazo y el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Sobre el \u00a0particular expuso: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aun cuando, para el momento que reclama como status de pensionado en \u00a0el libelo de demanda, indubitablemente contaba con la densidad para \u00a0ser acreedor de la prestaci\u00f3n pensional, lo cierto es que con \u00a0las posteriores cotizaciones fue que logr\u00f3 acrecentar la tasa \u00a0de reemplazo, pues correspondi\u00e9ndole \u00fanicamente el \u00a0porcentaje del 75 al tenor del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de \u00a01990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, lo que conllevaba \u00a0a una cuant\u00eda inicial equivalente al m\u00ednimo legal de la \u00a0\u00e9poca, fue derivado, se itera, de los montos aportados de \u00a0manera subsiguiente que accedi\u00f3 a una tasa del 90% y una \u00a0mesada muy superior al m\u00ednimo legal, el cual a la fecha \u00a0permanece en tal ascenso y supera el m\u00ednimo legal vigente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las anteriores consideraciones no comportan la materializaci\u00f3n \u00a0de un defecto espec\u00edfico de procedibilidad y por el contrario \u00a0se \u00a0advierten acordes con la normativa y jurisprudencia aplicables al \u00a0caso en concreto (CSJ SL, 22 feb. 2011, Rad. 39391 y SL1353-2019) y \u00a0la hermen\u00e9utica propia del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, si el actor consideraba que en su caso no era procedente \u00a0contabilizar esas cotizaciones adicionales para incrementar su IBL y \u00a0la tasa de reemplazo, y que por el contrario resultaba m\u00e1s \u00a0favorable tener por configurado el derecho desde el a\u00f1o 2013 \u00a0con una tasa de reemplazo del 70% y condenar al pago del retroactivo, \u00a0 as\u00ed debi\u00f3 haberlo propuesto de manera expl\u00edcita \u00a0desde el inicio del proceso al juez laboral, pues de conformidad con \u00a0la prueba documental allegada a este tr\u00e1mite de tutela se \u00a0observa que desde el reconocimiento pensional que hiciera \u00a0Colpensiones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR5163 de 10 de \u00a0enero de 2017 y Resoluci\u00f3n DIR15012 de 14 de agosto de 2018, \u00a0se tuvieron en cuenta las cotizaciones adicionales para incrementar \u00a0el IBL y la tasa de reemplazo (folios \u00a014 a 22 y 38 a 45 del escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo resuelto por el juez ordinario laboral se advierte \u00a0razonable a \u00a0la luz de los principios de autonom\u00eda judicial y libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, por lo que mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una valoraci\u00f3n \u00a0distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el \u00a0reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal situaci\u00f3n no acaeci\u00f3 en el presente asunto, y \u00a0tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad mencionados, lo procedente ser\u00e1 \u00a0despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona fue \u00a0emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de todas las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no \u00a0le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por la autoridad accionada, con el \u00e1nimo de que \u00a0el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, \u00a0a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5243-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116184 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MARIO ALFONSO ORJUELA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}