{"id":56377,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5242-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5242-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5242-2021\/","title":{"rendered":"STP5242-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5242- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 116253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANA \u00a0BERTA PE\u00d1A PINEDA, \u00a0a trav\u00e9s de agente oficioso, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 6 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio y la Fiscal\u00eda 501 Seccional de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho \u00a0al debido proceso de la parte actora, en tanto que (i) la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio no ha ejecutado la orden \u00a0emitida en la sentencia Nro. 13203 de 18 de octubre de 2018, a pesar \u00a0de presentar peticiones para ese efecto y (ii) La Fiscal\u00eda 501 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales Municipales no ha notificado la \u00a0orden de archivo de la denuncia penal con radicado n\u00famero \u00a0110016000050201820570, por los presuntos delitos de estafa agravada, \u00a0abuso de confianza y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0de 18 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Fiscal 120 Seccional de esta ciudad-Unidad de Estafas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 19 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, remiti\u00f3 copia de la orden de archivo de \u00a0la noticia criminal n\u00famero 11001600050201820570, en la que \u00a0funge como denunciante la se\u00f1ora Ana Berta Pe\u00f1a Pineda \u00a0y la cual es solicitada por el accionante. Alleg\u00f3 soportes del \u00a0citado env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio solicit\u00f3 denegar la \u00a0demanda, en raz\u00f3n a que las peticiones han sido resueltas y \u00a0notificadas al actor, adem\u00e1s de ello resalt\u00f3 que se \u00a0trata de un proceso de naturaleza civil, el cual ha sido tramitado de \u00a0conformidad con la funci\u00f3n Jurisdiccional que ostenta esa \u00a0entidad seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0soportes de las diferentes decisiones emitidas en el proceso objeto \u00a0de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fallo de 6 de \u00a0abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo incoado, en raz\u00f3n a que \u00a0se configur\u00f3 un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0pretensi\u00f3n frente a la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, se demostr\u00f3 que el actor el 21 de noviembre de 2018, \u00a08 de abril de 2019 y el 19 de febrero del cursante, solicit\u00f3 \u00a0ante esa entidad ejecutar las \u00f3rdenes y cumplimiento de la \u00a0sentencia emitida dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor No. 2018-144714. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en cuanto a las dos primeras solicitudes, se expidieron los \u00a0autos Nos. 00013701 del 15 de febrero de 2019 y 00052778 del 24 de \u00a0mayo de esa anualidad a trav\u00e9s de los cuales fueron atendidas \u00a0las mismas y con prove\u00eddo No. 362724 del 19 de marzo de 2021, \u00a0es decir, en curso de la presente acci\u00f3n, se requiri\u00f3 \u00a0al demandante para el cumplimiento, esto por cuanto no se encuentra \u00a0acreditado en el expediente Winston D\u00edaz Pe\u00f1a hubiera \u00a0cumplido con la obligaci\u00f3n de devolver el bien objeto de \u00a0litigio, como se orden\u00f3 en la sentencia No. 13203 del 18 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, se verific\u00f3 que, con correo \u00a0electr\u00f3nico de 19 de marzo de 2021 le fue remitido a la parte \u00a0actora constancia de la orden de archivo proferida dentro de la \u00a0noticia criminal No. 110016000050201820570. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y resalt\u00f3 que, en este caso no puede \u00a0entenderse un hecho superado, en relaci\u00f3n a la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto que, a su juicio \u00a0no ha resuelto su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0solicit\u00f3 \u00abcompulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00a0Alberto Pinto Valero con C.C. \u2026, por los delitos de \u00a0obstrucci\u00f3n a la justicia, constre\u00f1imiento directo a la \u00a0justicia de cara a los delitos impetrados y los nuevos ocasionados en \u00a0omisi\u00f3n directa a las ordenes expresas de un Juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n radicada por el accionante ante la \u00a0autoridad judicial- fiscal\u00eda demandada, no constituye un \u00a0derecho de petici\u00f3n como tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda \u00a0constitucional de postulaci\u00f3n predicable dentro del proceso de \u00a0justicia transicional en el que fungen en calidad de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en principio, \u201cpierde \u00a0su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el \u00a0da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de \u00a0amparo\u201d. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo \u00a0que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad p\u00fablica \u00a0o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u201cpreviamente \u00a0al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro \u00a0que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0allegadas al expediente, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La actora instaur\u00f3 demanda en garant\u00eda de consumo por \u00a0defecto de producto electrodom\u00e9stico el 18 de mayo de 2018 \u00a0ante la Delegatura Jurisdiccional de la SIC2 \u00a0contra Nacional de Gas y El\u00e9ctricos representada por Alberto \u00a0Pinto Valero, la cual fue admitida el 5 de junio de esa anualidad, a \u00a0trav\u00e9s de auto nro. 57679. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 18 de octubre de 2018, la mencionada entidad emiti\u00f3 \u00a0sentencia de instancia y declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos al consumidor, as\u00ed como orden\u00f3 a Alberto Pinto \u00a0Valero la devoluci\u00f3n de $120.000 producto del pago de una \u00a0estufa el\u00e9ctrica de dos puestos, as\u00ed mismo estableci\u00f3 \u00a0que, para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esa providencia la parte \u00a0actora deb\u00eda devolver el bien objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Con peticiones de 21 de septiembre de 2018, solicit\u00f3 al SIC la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, lo que fue reiterado con memoriales \u00a0presentados el 8 de abril de 2019 y 19 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>d. En \u00a0respuesta allegada por la Superintendencia se verific\u00f3 que la \u00a0solicitud elevada el 21 de septiembre de 2018, fue resuelta a trav\u00e9s \u00a0de auto Nro. 13701 de 15 de febrero de 2019, inform\u00e1ndole la \u00a0demandada que la sentencia de 18 de octubre de 2018 hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, con \u00a0auto de 24 de mayo de 2019, dio respuesta al requerimiento hecho el 8 \u00a0de abril de esa anualidad, indic\u00e1ndole que el derecho de \u00a0petici\u00f3n no procede como mecanismo para requerir el \u00a0cumplimiento de funciones judiciales o para impulsar el aparato \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la petici\u00f3n de 19 de febrero de 2021, se verifica que con \u00a0auto Nro. 36272 de 19 de marzo de la anualidad, se le requiri\u00f3, \u00a0como quiera que a la fecha no se encuentra acreditado que ha cumplido \u00a0con la obligaci\u00f3n de devolver el bien tal como se orden\u00f3 \u00a0en sentencia Nro. 13203 de 18 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo lo anterior, encuentra esta Sala que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos, en el entendido en que sus diversas peticiones \u00a0fueron contestadas por la autoridad accionada a trav\u00e9s de \u00a0pronunciamientos de los cuales tuvo enteramiento y adem\u00e1s de \u00a0ello, es preciso indicar que su pretensi\u00f3n \u00faltima es \u00a0que se ejecute la decisi\u00f3n proferida el 18 de octubre de 2018, \u00a0esto es la devoluci\u00f3n de la suma correspondiente a $120.000 \u00a0pesos, no obstante olvida la condicionante que dispuso la misma \u00a0determinaci\u00f3n y que ha sido requerida por la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio para su cumplimiento, esto es el reintegro \u00a0por parte de quien acciona del bien objeto de litigio, lo que a la \u00a0fecha, tal como se corrobora de las probanzas no se ha llevado a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta Sala confirma la decisi\u00f3n del juez de tutela que \u00a0advirti\u00f3 un hecho superado frente a las peticiones elevadas \u00a0por el actor y resalta, que esta v\u00eda constitucional fue creada \u00a0para la defensa de derechos de raigambre fundamental y no puede ser \u00a0utilizada para lograr pretensiones personal\u00edsimas como en este \u00a0caso se avizor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a su solicitud de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n a fin de que se adelante investigaci\u00f3n penal en \u00a0contra de la parte demandada en el proceso adelantado por la \u00a0Superintendencia, ello es a todas luces improcedente, pues este no es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para tal pretensi\u00f3n y si es su \u00a0querer hacerlo, de advertir la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, \u00a0deber\u00e1 acercarse ante la autoridad competente e instaurar la \u00a0respectiva denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante-Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5242- 2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 116253 \u00a0 Acta No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANA \u00a0BERTA PE\u00d1A PINEDA, \u00a0a trav\u00e9s de agente oficioso, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}