{"id":56376,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5241-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5241-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5241-2021\/","title":{"rendered":"STP5241-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5241-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116401 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NORBERTO \u00a0DANIEL CARRANZA RUIZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a024 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social y vida digna, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado interno No. 87275 \u00a0que \u00a0adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral citado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el \u00a0accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral con la sentencia SL223-2021 emitida \u00a0el 27 de enero de 2021, por medio de la cual no cas\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como empleado oficial establecida \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de abril de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n se emiti\u00f3 conforme a derecho y estuvo \u00a0sustentada en las disposiciones normativas y jurisprudenciales \u00a0aplicables al caso en concreto. En consecuencia solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 24 Laboral del Circuito hizo un recuento del tr\u00e1mite \u00a0adelantado en esa instancia y destac\u00f3 de la sentencia que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones reclamadas por el actor no comport\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y por el \u00a0contrario garantiz\u00f3 fielmente los derechos de las parte e \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Administrado Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0argument\u00f3 que lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se ajust\u00f3 a la legislaci\u00f3n laboral y \u00a0jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que resulta \u00a0improcedente controvertirlo por esta v\u00eda excepcional solo por \u00a0el hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior se refiri\u00f3 a los principios de cosa juzgada, \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial y ausencia de perjuicio \u00a0irremediable y afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues \u00abse \u00a0advierte que en el presente caso, el accionante viene percibiendo una \u00a0mesada pensional que sobrepasa 3 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, por lo que no se demuestra un perjuicio \u00a0irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., en calidad de agente \u00a0liquidador del ISS aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral guard\u00f3 silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por NORBERTO \u00a0DANIEL CARRANZA RUIZ al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, m\u00e1s \u00a0aun trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; ii) es evidente que la parte \u00a0accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez \u00a0toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 plenamente como \u00a0hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0neg\u00f3 en \u00faltima instancia la solicitud de reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de trabajador oficial que elev\u00f3 \u00a0ante Colpensiones y v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de \u00a0amparo resulta improcedente, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue \u00a0emitida con plenas garant\u00edas para las partes. Con la sentencia \u00a0no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de la accionante, ni se tergivers\u00f3 el contenido \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 o del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 4937 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en \u00a0aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n para los empleados oficiales se \u00a0configuraba con 20 a\u00f1os de servicio, continuos o discontinuos, \u00a0y 55 a\u00f1os de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del actor, cierto es que la entidad para la cual prest\u00f3 \u00a0sus servicios, Banco Cafetero, se instituy\u00f3 como una empresa \u00a0industrial y comercial del Estado, lo que le otorg\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de trabajadores oficiales a sus funcionarios. Sin \u00a0embargo, a partir del 5 de julio de 1994 su naturaleza jur\u00eddica \u00a0mut\u00f3 y pas\u00f3 a ser una sociedad por acciones de econom\u00eda \u00a0mixta del orden nacional pues el capital p\u00fablico disminuy\u00f3 \u00a0del 90%, lo que conllev\u00f3 a que el r\u00e9gimen laboral de \u00a0sus empleados tambi\u00e9n cambiara de trabajadores oficiales a \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en septiembre de 1999, con ocasi\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0de recursos aportados por Fogaf\u00edn al Banco Cafetero el capital \u00a0estatal ascendi\u00f3 al 99.9999948%, este hecho no afect\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen laboral de los servidores de la Entidad, quienes \u00a0permanecieron en su condici\u00f3n de trabajadores particulares \u00a0conforme con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo \u00a02331 de 19981 \u00a0y el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0como empleado oficial de que trata la Ley 33 de 1985, el actor debi\u00f3 \u00a0acreditar 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio al \u00a0Banco Cafetero con anterioridad al 5 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la controversia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada \u00a0consider\u00f3 que CARRANZA \u00a0RUIZ no \u00a0demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos aludidos, por lo \u00a0que su pretensi\u00f3n pensional no estaba llamada a prosperar, \u00a0adem\u00e1s que tampoco le era aplicable por r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n el postulado del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 4937 de 2009 para financiar su pensi\u00f3n con bonos \u00a0tipo T, pues para ello resultaba necesario que acreditara previamente \u00a0la configuraci\u00f3n del derecho, es decir, que cumpl\u00eda con \u00a0las exigencias de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto en la decisi\u00f3n censurada se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVisto \u00a0est\u00e1 a lo largo de esta providencia que el actor no complet\u00f3 \u00a020 a\u00f1os de servicio como empleado oficial, por cuanto en el \u00a0lapso comprendido entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre \u00a0de 1999 la entidad Banco Cafetero, dada su composici\u00f3n \u00a0accionaria y las disposiciones legales aplicables en cada caso, fue \u00a0una sociedad de econom\u00eda mixta sometida a las reglas del \u00a0derecho privado para sus trabajadores, r\u00e9gimen que les es \u00a0aplicable por ministerio de la ley, independientemente de que la \u00a0compa\u00f1\u00eda hiciera parte del sector descentralizado, se \u00a0encontrara adscrita y\/o vinculada a un sector de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y del tipo de reglas dise\u00f1adas para la \u00a0designaci\u00f3n del presidente del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 4937 de 2009 se usa solamente si se cumplen los requisitos \u00a0para tener derecho a una pensi\u00f3n legal del sector p\u00fablico, \u00a0pues es en ese momento que se activa el mecanismo financiador para \u00a0cubrir las diferencias que puedan existir entre las condiciones \u00a0previstas en los reg\u00edmenes legales que exist\u00edan antes \u00a0de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el \u00a0r\u00e9gimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, ning\u00fan yerro cometi\u00f3 el \u00a0Tribunal en este aspecto como lo endilga la censura y no se configura \u00a0violaci\u00f3n medio, por cuanto al determinar que no se reun\u00edan \u00a0los requisitos para reconocer la pensi\u00f3n de que trata la Ley \u00a033 de 1985, era \u00ednsito que la norma no operaba y la apelaci\u00f3n \u00a0s\u00ed se resolvi\u00f3 en ese extremo, pero de manera \u00a0desfavorable a los intereses del accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no interpret\u00f3 de \u00a0manera errada la normativa llamada a regular el caso en concreto, \u00a0como equivocadamente lo propone el actor, ni desconoci\u00f3 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencialmente vigente. Por el contrario mantuvo \u00a0la posici\u00f3n \u00a0pac\u00edfica y reiterada respecto al r\u00e9gimen laboral de los \u00a0trabajadores de las sociedades de econom\u00eda mixta, y con \u00a0fundamento en los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico propuesto, distinto es \u00a0que resultara desfavorable los intereses de quien ahora formula el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 en precedencia, la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho en contra de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante, ni ignor\u00f3 el contenido del \u00a0art\u00edculo 123 Superior2. \u00a0Se insiste, la Sala Laboral se sustent\u00f3 en consolidada \u00a0jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado \u00a0de manera clara y detallada que el tiempo servido de los trabajadores \u00a0del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994 es particular y no \u00a0se contabiliza como tiempo oficial para efectos del reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n oficial contenida en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, queda demostrado que la decisi\u00f3n que se demanda \u00a0correspondi\u00f3 a un an\u00e1lisis razonable e imparcial del \u00a0juez laboral en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, lo que no puede ser cuestionado por v\u00eda de tutela \u00a0solo por el hecho de no ser compartidos sus razonamientos, m\u00e1xime \u00a0cuando quien formula el reproche, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n de evidentes v\u00edas de \u00a0hecho, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la \u00a0autoridad demandada con el \u00e1nimo de que el juez de tutela \u00a0acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, como \u00a0la parte actora no \u00a0demostr\u00f3 errores en la providencia censurada, ahora \u00a0denominados jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, lo procedente ser\u00e1 negar \u00a0el amparo de tutela reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionase el numeral 4 del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 con los siguientes incisos: &#8220;Cuando quiera que el Fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras adquiera acciones, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en general, realice ampliaciones de capital en entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha adquisici\u00f3n de acciones o ampliaci\u00f3n de capital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los trabajadores de tales entidades no ver\u00e1n afectados sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos laborales, legales o convencionales, por raz\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n del Fondo, por lo cual seguir\u00e1n sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al r\u00e9gimen laboral que les era aplicable antes de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5241-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116401 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NORBERTO \u00a0DANIEL CARRANZA RUIZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}