{"id":56375,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5240-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5240-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5240-2021\/","title":{"rendered":"STP5240-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5240-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 116520 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LIBARDO \u00a0CAMELO, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, m\u00ednimo \u00a0vital y otros, en el proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0demandante radicado con n\u00famero 2014-00484. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados a la actuaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad y dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso laboral \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales, al incurrir, en criterio de la parte actora, \u00a0en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un \u00a0desconocimiento del precedente, en lo atinente al reajuste de la \u00a0mesada pensional, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y del indubio \u00a0pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 29 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Prove\u00eddo que fue notificado \u00a0por la secretaria el 5 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica Distrital, hizo traslado de la demanda a la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Hacienda, por ser la entidad \u00a0competente para el asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0jefe de la oficina jur\u00eddica del Fondo de Prestaciones \u00a0Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP, \u00a0resalt\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que el hecho \u00a0generador de afectaci\u00f3n de derechos del tutelante fue el 18 de \u00a0marzo de 2020, es decir que tard\u00f3 para interponer la misma mas \u00a0de un a\u00f1o, lo que por contera vulnera el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en este caso, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0derechos fundamentales, como tampoco se prob\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable con las decisiones proferidas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Subdirector de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Hacienda de esta ciudad, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, en tanto la entidad no es competente para \u00a0resolver lo propuesto por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, remiti\u00f3 copia \u00a0digital del expediente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 \u00a0se nieguen las pretensiones del accionante dada su falta de \u00a0inmediatez e improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos, \u00a0pues la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, sino el \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n del precedente normativo y \u00a0jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n al momento de proferir la providencia, conforme a \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo \u00a02 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento \u00a0Interno de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>6.Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por LIBARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAMELO contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde \u00a0a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0dicho, que la salvaguarda procede excepcionalmente contra providencia \u00a0judicial, por tanto, debe cumplirse con \u00a0suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad \u00a0que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el \u00a0orden jur\u00eddico, ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) \u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta imprescindible que en el examen preliminar se \u00a0constate la presencia de los se\u00f1alados requisitos, siendo \u00a0esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la \u00a0reclamaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad \u00a0con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0espec\u00edficamente, con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto que, el \u00a0accionante present\u00f3 demanda de tutela el 28 de abril de 2021 y \u00a0la sentencia cuestionada, con la cual finaliz\u00f3 el proceso \u00a0laboral, fue emitida el 18 de marzo de 2020. Es decir que, LIBARDO \u00a0CAMELO \u00a0acudi\u00f3 a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s \u00a0de haber transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia que califica como vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que la parte accionante no requiere una \u00a0protecci\u00f3n de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser \u00a0apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, hubiese \u00a0procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n efectiva de su \u00a0caso, m\u00e1xime cuando en la demanda no justifica las razones de \u00a0la tardanza para promover este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza la exigencia del requisito aludido no obedece entonces a \u00a0un \u00e1nimo de establecer una regla o t\u00e9rmino de \u00a0caducidad, sino que se \u00a0relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, que supone la protecci\u00f3n \u00a0urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando \u00a0ha sido quebrantado (CC. T-246\/15). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez \u00a0de tutela se concibe como necesaria por disposici\u00f3n expresa \u00a0del presente constitucional, de lo contrario se atentar\u00eda \u00a0flagrantemente contra la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0As\u00ed las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por LIBARDO \u00a0CAMELO., \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5240-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 116520 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}