{"id":56373,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5238-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5238-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5238-2021\/","title":{"rendered":"STP5238-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5238-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0JOS\u00c9 DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00c1LVAREZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia; en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0las Fiscal\u00edas 5a y 34 delegadas ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Procuradur\u00eda 15 Judicial II Penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debi\u00f3 \u00a0prodigarse el amparo constitucional al debido proceso pretendido por \u00a0el accionante en relaci\u00f3n a que, a su juicio, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trasgredi\u00f3 \u00a0sus prerrogativas fundamentales, al revocar la decisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual se precluy\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0penal en su contra por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de marzo de 2021, se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, la \u00a0cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las autoridades \u00a0accionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, explic\u00f3 \u00a0que el 8 de mayo de 2020, la Fiscal\u00eda 34 delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, profiri\u00f3 preclusi\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n a favor de JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00c1LVAREZ, \u00a0por la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, por considerar que la acci\u00f3n penal se encontraba \u00a0prescrita, determinaci\u00f3n que fue impugnada por el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3, el 20 de enero de 2021, una vez \u00a0examinada la situaci\u00f3n planteada, esa delegada revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada y devolvi\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0asignada a fin de que contin\u00fae con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en este caso no se trata de una decisi\u00f3n caprichosa o \u00a0arbitraria, sino de un estudio detallado y minucioso, soportado en \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en temas relacionado con pagos y liquidaciones \u00a0por parte de los jueces y magistrados a trabajadores de la extinta \u00a0empresa Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0rese\u00f1\u00f3 los antecedentes procesales del expediente y \u00a0resalt\u00f3 que esa delegada con resoluci\u00f3n de 8 de mayo de \u00a02020, profiri\u00f3 preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, no obstante, la misma fue \u00a0revocada por la Fiscal\u00eda Cuarta delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0finalmente, que el 18 de marzo del a\u00f1o en curso, la UGPP \u00a0inform\u00f3 que la cuant\u00eda recibida por Samuel Antonio \u00a0Ceballos Carvajal con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 25 \u00a0de mayo de 1993 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla corresponde a la suma de $4.592.999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 15 Judicial II Penal refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada esta debidamente argumentada y sustentada, respaldada en \u00a0normas jur\u00eddicas vigentes y en jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se \u00a0evidencie trasgresi\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la providencia censurada orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de la investigaci\u00f3n a fin de establecer cuando se habr\u00edan \u00a0dado las apropiaciones derivadas de la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el accionante, por lo que podr\u00e1 el procesado elevar las \u00a0peticiones que estime pertinentes y ejercer los recursos de ley en el \u00a0escenario judicial adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 19 de marzo de 2021, sentencia mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tutela, en atenci\u00f3n a que, existe en la \u00a0actualidad un proceso en curso y mal har\u00eda el juez \u00a0constitucional irrumpir en la \u00f3rbita de las autoridades \u00a0judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la demanda invoc\u00f3 como vulnerados \u00a0derechos fundamentales diversos a los mencionados por el fallador, \u00a0quien se centr\u00f3 en el debido proceso \u00abdejando \u00a0a un lado la confianza leg\u00edtima, dignidad humana e igualdad de \u00a0trato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que mediante sentencia SU354 de 2017, la Corte Constitucional, \u00a0precis\u00f3 que todo funcionario debe estarse a lo decidido, es \u00a0decir, tiene el deber de aplicar criterios adoptados en decisiones \u00a0anteriores a casos que presenten en situaciones posteriores y con \u00a0circunstancias similares, por lo tanto, la decisi\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda accionada configura un defecto sustantivo, pues una \u00a0vez opera el fen\u00f3meno prescriptivo, el funcionario debe \u00a0declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que se desconoce el derecho a la igualdad, pues a la fecha, es el \u00a0\u00fanico afectado e incurso en una investigaci\u00f3n penal por \u00a0este asunto, en tanto a los dem\u00e1s jueces y magistrados que \u00a0emitieron en esa oportunidad decisiones que reliquidaron mesadas \u00a0pensionales contra Foncolpuertos, les fue prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la fiscal\u00eda accionada, escogi\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n que convierte en \u00abimprescriptible\u00bb \u00a0el delito por peculado por apropiaci\u00f3n y que no le resulta \u00a0favorable, adem\u00e1s de mencionar que no es la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00c1LVAREZ contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos \u00a0de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo constatar que el \u00a0proceso penal a\u00fan se encuentra en curso, pues se advierte la \u00a0decisi\u00f3n que censura, orden\u00f3 continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra del actor por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, al no \u00a0advertirse claro el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la determinaci\u00f3n que objeta el accionante \u00a0corresponde a la emitida por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta por el Ministerio \u00a0P\u00fablico contra la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n en \u00a0el radicado Nro. 18299 proferido por la Fiscal\u00eda 34 delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, de las pruebas obtenidas en el curso de la demanda \u00a0constitucional, se logr\u00f3 establecer que, no ha culminado la \u00a0fase de investigaci\u00f3n, en el entendido que es \u00a0competencia de la Fiscal\u00eda continuar la misma y de haber \u00a0operado el fen\u00f3meno prescriptivo, podr\u00e1 el actor ante \u00a0los jueces ordinarios censurar las decisiones que le sean adversas, \u00a0sin que sea dable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n natural, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de su \u00a0solicitud de amparo es el presunto desconocimiento de la igualdad, \u00a0confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, \u00a0en tanto, en su criterio, a otros procesados por id\u00e9nticos \u00a0hechos se les ha precluido la investigaci\u00f3n penal, al haber \u00a0operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto, debe indicar esta Sala que, de lo aportado al expediente \u00a0constitucional no acredita que frente a los mismos hechos y \u00a0pretensiones la Fiscal\u00eda Cuarta delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia haya tomado una decisi\u00f3n distinta a la plasmada en \u00a0la resoluci\u00f3n emitida el 22 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0es decir, en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la \u00a0prerrogativa establecida en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, no est\u00e1 demostrado que, en iguales \u00a0condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial \u00a0accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5238-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116380 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0JOS\u00c9 DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00c1LVAREZ, \u00a0contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}