{"id":56372,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5237-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5237-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5237-2021\/","title":{"rendered":"STP5237-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5237-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116305 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 111. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en \u00a0adelante COLPENSIONES, frente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0OLGA LUCY BALL\u00c9N GARZ\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, entre otros, en demanda \u00a0presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad y \u00a0las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido \u00a0por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de OLGA \u00a0LUCY BALL\u00c9N GARZ\u00d3N \u00a0a trav\u00e9s del pronunciamiento emitido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 24 de septiembre de 2019 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0mediante el cual se decret\u00f3 la nulidad del traslado al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia \u00a0censurada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Colpensiones indic\u00f3 que la demandante, pretendi\u00f3 \u00a0mediante el proceso ordinario la nulidad o ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen al RAIS, situaci\u00f3n que fue objeto de debate \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y del que no se advirti\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que, en este asunto, la tutela debe negarse, en tanto que no pueden \u00a0desconocerse los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y \u00a0legalidad, adem\u00e1s de la inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0por parte de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, explic\u00f3 que \u00a0con providencia del 2 de agosto de 2019 ese despacho emiti\u00f3 \u00a0sentencia de condena en el proceso laboral promovido por la actora, \u00a0determinaci\u00f3n que fue impugnada y revocada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A. de esta ciudad, resalt\u00f3 que, contra la \u00a0providencia censurada, la demandante si bien interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, desisti\u00f3 del mismo, por lo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al requisito de subsidiariedad manifest\u00f3 que, si bien \u00a0la \u00a0accionante \u00a0desisti\u00f3 \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, tal requisito debe flexibilizarse, en \u00a0aras de la defensa del orden jur\u00eddico, dignidad y derechos \u00a0fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, sin la debida informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral ha dejado clara su postura al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El deber de informaci\u00f3n a cargo de las AFP, en los t\u00e9rminos \u00a0en que le era exigible para la \u00e9poca del traslado de la actora \u00a0-28 de junio de 1999-, no necesariamente se cumple con proyecciones \u00a0pensionales a futuro o con la manifestaci\u00f3n de las ventajas \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo que \u00a0exig\u00edan las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer \u00abla \u00a0informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en \u00a0las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s \u00a0de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores \u00a0opciones del mercado\u00bb \u00a0(numeral 1.\u00b0, art\u00edculo 97 Decreto 663 de 1993) \u2013 \u00a0vigente para la citada fecha-, premisa que implica una descripci\u00f3n \u00a0de las caracter\u00edsticas, condiciones, acceso y servicios de \u00a0cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, de modo que el afiliado \u00a0pueda conocer con exactitud la l\u00f3gica de los sistemas p\u00fablicos \u00a0y privados de pensiones; pero tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de \u00a0dar a conocer toda la verdad objetiva de los reg\u00edmenes, en un \u00a0lenguaje claro, simple y comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia, o la exclusi\u00f3n \u00a0de todo efecto jur\u00eddico del acto de traslado. Por este motivo, \u00a0el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen pensional, por \u00a0transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, debe abordarse \u00a0desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en sentido estricto y no \u00a0desde el r\u00e9gimen de las nulidades sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dentro de las subreglas fijadas sobre ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, la Corte no ha condicionado su \u00a0jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni tampoco tendr\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n constitucional otorgar tal derecho a un grupo de \u00a0afiliados en desmedro de otros. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0deber de informaci\u00f3n recae de manera estricta en las AFP y, \u00a0por tanto, se equivoca el ad \u00a0quem \u00a0cuando pretende trasladar esa obligaci\u00f3n al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que profiriera una nueva decisi\u00f3n, exhortando a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para que en lo sucesivo acate el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la respuesta allegada \u00a0al tr\u00e1mite constitucional, resaltando la inmutabilidad de la \u00a0cosa juzgada y la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 \u00a0de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en relaci\u00f3n con utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0sentencia que se ataca, como fundamento para revocar la dictada por \u00a0el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, concluy\u00f3, a \u00a0grandes rasgos, que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante firm\u00f3 la solicitud de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional sin que exista prueba que demuestre que su consentimiento \u00a0en el traslado a Porvenir S.A., fuera ineficaz o estuviera viciado de \u00a0nulidad y, en ese orden, el deber de informaci\u00f3n a cargo de \u00a0las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n, en el que consta que se realiz\u00f3 en forma \u00a0libre, espont\u00e1nea y sin presiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que un error de derecho no vicia el consentimiento, \u00a0aunado a que no se acredit\u00f3 que la promotora incurriera en un \u00a0error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto \u00a0jur\u00eddico distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha se\u00f1alado de manera reiterada que las AFP tienen el \u00a0deber de brindar suficiente informaci\u00f3n acerca de las \u00a0caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes pensionales, lo cierto \u00a0es que en aquellas ocasiones se estudiaron casos de personas que \u00a0\u00abten\u00eda \u00a0una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a cargo del ISS\u00bb \u00a0o que \u00abel \u00a0traslado signific\u00f3 la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, como presupuesto especial para el traslado de la \u00a0carga de la prueba en torno a la afectaci\u00f3n de la voluntad\u00bb. \u00a0Aunado \u00a0a que \u00abse \u00a0acredit\u00f3 que la informaci\u00f3n dada por los fondos no fue \u00a0veraz, pues se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes \u00a0con la realidad, acredit\u00e1ndose la inducci\u00f3n al error \u00a0por parte del asesor del fondo, que determin\u00f3 el traslado\u00bb, \u00a0circunstancia dis\u00edmil a la estudiada, pues la actora no ten\u00eda \u00a0una \u00abexpectativa \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0y no se prob\u00f3 la existencia de una informaci\u00f3n enga\u00f1osa \u00a0suministrada a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0a los argumentos esbozados por el Tribunal de Bogot\u00e1, para \u00a0revocar la sentencia que fuera favorable a los intereses de la actor, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 un examen de la \u00a0providencia y, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0advirti\u00f3 que la Sala accionada s\u00ed desconoci\u00f3 el \u00a0precedente, para ello trajo a colaci\u00f3n la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial emitida en cada uno de los asuntos, as\u00ed como \u00a0puntualiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n que sobre tales aspectos \u00a0ha hecho el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0constitucional, analiz\u00f3 en detalle la providencia del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral y frente a sus fundamentos se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha se\u00f1alado \u00a0en relaci\u00f3n a que, las afirmaciones hechas en los formularios, \u00a0no son suficientes para dar demostrado el deber de informaci\u00f3n, \u00a0para verificar ello trajo a colaci\u00f3n lo adoctrinado en \u00a0sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 \u00a0sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, \u00a0SL19447-2017, SL4964- 2018 y CSJ SL1452-2019, afirmando adem\u00e1s \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab No est\u00e1 \u00a0por dem\u00e1s recordar que el respeto al precedente judicial y el \u00a0cumplimiento del deber de transparencia, implica no solo la carga de \u00a0evocar el radicado de las sentencias y hacer una breve alusi\u00f3n \u00a0a ellas; tambi\u00e9n es fundamental ser fiel a su texto, no \u00a0distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los \u00a0contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia la suficiente confianza de que las \u00a0reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser \u00a0acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para \u00a0separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0difiere de la decisi\u00f3n del Tribunal al analizar la tem\u00e1tica \u00a0desde el r\u00e9gimen de las nulidades, exigiendo as\u00ed la \u00a0prueba de vicios del consentimiento, pues debi\u00f3 examinarlo a \u00a0partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, la Corte no condicion\u00f3 su jurisprudencia a \u00a0que se demuestre por parte del afiliado ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, as\u00ed lo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u2026la \u00a0regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es \u00a0que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, \u00a0adem\u00e1s, que en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se \u00a0afirma o se insin\u00faa que solo aplique a los beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n como equivocadamente lo refiere \u00a0el Tribunal, quien desconoci\u00f3 indebidamente el alcance del \u00a0precedente y, con ello, lesion\u00f3 los derechos pensionales del \u00a0demandante, m\u00e1xime cuando el actor en ning\u00fan momento \u00a0controvirti\u00f3 que tuviera tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0resulta menester indicar que para la fecha en que el Tribunal emiti\u00f3 \u00a0su fallo -31 de agosto de 2020-, exist\u00eda un precedente s\u00f3lido \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en el que afirm\u00f3 que la pertenencia \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n era un aspecto intrascendente \u00a0a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan la sentencia CSJ SL1452 de 2019, precis\u00f3 que \u00a0no importa si el demandante tiene o no un derecho consolidado, o un \u00a0beneficio transicional, o si est\u00e1 pr\u00f3ximo o no a \u00a0pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n \u00a0se predica es frente a la validez del acto jur\u00eddico de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto lo anterior, se considera que \u00a0los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y \u00a0acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando \u00a0insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha \u00a0decisi\u00f3n, pues fue claro el juez constitucional sobre el \u00a0criterio que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reiterados \u00a0pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvi\u00f3 que \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala proceder\u00e1 a confirmarla en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5237-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116305 \u00a0 Acta No. 111. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}