{"id":56371,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5236-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5236-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5236-2021\/","title":{"rendered":"STP5236-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5236-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0FERN\u00c1NDO T\u00c9LLEZ PARRA, \u00a0contra los \u00a0Juzgados \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0interior del proceso penal con radicado No. 2008-00041-01 \u00a0que sigui\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por \u00a0la parte demandada al interior del proceso penal con radicado No. \u00a02008-00041-01 \u00a0que \u00a0se sigui\u00f3 en su contra por el delito de extorsi\u00f3n bajo \u00a0el ritual de la Ley 600 de 2000, por lo que lo procedente ser\u00eda \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante en dicha \u00a0actuaci\u00f3n se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la \u00a0defensa y el debido proceso, atendiendo a que, por encontrarse en \u00a0Estados Unidos, lo represent\u00f3 un defensor de oficio que no \u00a0realiz\u00f3 ninguna actividad en pro de sus intereses, a lo que se \u00a0suma el actuar de la Fiscal\u00eda que ten\u00eda conocimiento de \u00a0que se encontraba residiendo en New York y debi\u00f3 aplicar las \u00a0reglas de cooperaci\u00f3n entre autoridades consulares para \u00a0intentar obtener su ubicaci\u00f3n a efectos de informarle sobre la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de mayo de 2021 esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 27 Especializada se\u00f1al\u00f3 que contra \u00a0el accionante se adelant\u00f3 un proceso penal por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n y que luego de calificado el sumario fue remitido al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali refiri\u00f3 \u00a0que mediante sentencia del 30 de abril de 2010 su hom\u00f3logo 1\u00ba \u00a0Penal Especializado de Descongesti\u00f3n resolvi\u00f3 declarar \u00a0penalmente responsable a LUIS \u00a0FERN\u00c1NDO T\u00c9LLEZ PARRA del \u00a0delito atribuido, decisi\u00f3n que apelada por el defensor de \u00a0oficio fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que durante el desarrollo del proceso se respetaron los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante y las partes e \u00a0intervinientes, adem\u00e1s que el encausado cont\u00f3 con una \u00a0debida defensa t\u00e9cnica que actu\u00f3 de manera activa en \u00a0cada una de las etapas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que \u00a0la emergencia sanitaria por la que atraviesa el pa\u00eds con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el virus Covid-19, as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico presentada en Cali \u00a0durante los \u00faltimos d\u00edas imped\u00edan acceder al \u00a0expediente y otorgar m\u00e1s informaci\u00f3n respecto de lo \u00a0actuado en el proceso, no obstante insisti\u00f3 en que no hubo \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indic\u00f3 que \u00a0mediante decisi\u00f3n de 8 de junio de 2011 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria impuesta al accionante como autor responsable \u00a0del delito de extorsi\u00f3n. A su respuesta adjunt\u00f3 copia \u00a0de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali adujo que desde el 26 de junio de 2018 conoce de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al actor. Frente al \u00a0tema objeto de debate en esta tutela destac\u00f3 que su funci\u00f3n \u00a0era la de vigilar el cumplimiento de la sentencia y que los aspectos \u00a0relativos a la inocencia o culpabilidad de los procesados \u00a0correspond\u00eda al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo de tutela formulado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, numeral 5\u00ba \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERN\u00c1NDO T\u00c9LLEZ PARRA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues sobre las \u00a0pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez \u00a0constitucional1, \u00a0tal como lo inform\u00f3 en su respuesta la Fiscal\u00eda 128 \u00a0Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb2 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa juzgada \u00a0constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y\/o la \u00a0temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones \u00a0procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y \u00a0pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la falta de \u00a0justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la figura de la temeridad no encuentra la Sala \u00a0suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que \u00a0su intenci\u00f3n hubiese sido la de defraudar la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, raz\u00f3n suficiente para no sancionar como temeraria \u00a0su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente \u00a0observa esta Sala que el accionante ya hab\u00eda acudido al juez \u00a0de tutela para cuestionar lo actuado por el Juzgado y Tribunal en el \u00a0proceso penal No. \u00a02008-00041-01 \u00a0que \u00a0se sigui\u00f3 en su contra por el delito de extorsi\u00f3n, es \u00a0decir, su pretensi\u00f3n ya \u00a0fue objeto de estudio dentro de otra acci\u00f3n de tutela por esta \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n, sentencia STP626-2020 de 21 de enero de 2020, \u00a0dictada dentro del radicado 108523 y por tanto existe \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional, como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Identidad \u00a0de Partes: \u00a0Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este \u00a0pronunciamiento (radicado 116570) y el fallo adoptado el 21 \u00a0de enero de 2020 en el radicado 108523, \u00a0se tiene que las dos acciones constitucionales involucraron a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, a los Juzgados 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado y 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado No. \u00a02008-00041, \u00a0es decir, existe identidad de los extremos procesales en los dos \u00a0tr\u00e1mites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Identidad \u00a0de objeto o pretensiones: \u00a0Frente \u00a0a \u00e9ste \u00edtem, en el citado fallo de tutela (radicado \u00a0108523) \u00a0se plasm\u00f3 como objeto la acci\u00f3n constitucional el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que, en virtud de la denuncia instaurada en su contra por \u00a0Maria Eugenia Sandoval D\u00edaz, se le adelant\u00f3 un proceso \u00a0penal por el delito de extorsi\u00f3n bajo el ritual de la ley 600 \u00a0de 2000, que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria, en la que se \u00a0le impuso la pena de 12 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Increp\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n se vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental a la defensa, atendiendo a que, por encontrarse en \u00a0Estados Unidos, lo represent\u00f3 un defensor de oficio, el \u00a0abogado Alain Delon Mina Osorio, quien, a su juicio, no realiz\u00f3 \u00a0ninguna actividad en pro de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n \u201chasta \u00a0el momento procesal que permita el ejercicio del derecho de defensa \u00a0con un defensor de confianza que la garantice\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional \u00a0(radicado 116570) se consign\u00f3 como pretensi\u00f3n del \u00a0accionante obtener la nulidad de lo actuado en el proceso penal que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra por vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, confrontadas \u00a0las pretensiones se evidencia sustancialmente la identidad de objeto \u00a0entre una y otra tutela. Tanto en la acci\u00f3n de amparo que se \u00a0adelant\u00f3 bajo el radicado 108523 \u00a0como en la presente actuaci\u00f3n 116570, se \u00a0demand\u00f3 lo actuado en el proceso penal en el que se declar\u00f3 \u00a0responsable al accionante del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Identidad \u00a0de Causa: \u00a0Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que \u00a0soportan la formulaci\u00f3n del amparo constitucional. En el sub \u00a0j\u00fadice y el tr\u00e1mite surtido en el radicado de tutela \u00a0108523 se sustent\u00f3 en los mismos fundamentos de hecho que aqu\u00ed \u00a0se someten a estudio, esto es, la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de LUIS \u00a0FERN\u00c1NDO T\u00c9LLEZ PARRA, \u00a0derivada de la actuaci\u00f3n desplegada por los accionados en la \u00a0causa con \u00a0radicado No. 2008-00041-01 \u00a0que \u00a0se sigui\u00f3 en su contra, \u00a0la \u00a0supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, la realizaci\u00f3n de \u00a0audiencias mientras se encontraba en otro pa\u00eds y, finalmente, \u00a0el \u00a0actuar de la Fiscal\u00eda que, seg\u00fan el mismo actor, ten\u00eda \u00a0conocimiento que se encontraba residiendo en New York (Estados \u00a0Unidos) y no acudi\u00f3 a los mecanismos cooperaci\u00f3n \u00a0internacional para intentar obtener su ubicaci\u00f3n e informarle \u00a0sobre la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 108523, resuelta mediante fallo STP626-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual Rad. 116570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERN\u00c1NDO T\u00c9LLEZ PARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de la misma ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena la vinculaci\u00f3n oficiosa de los Juzgados 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n y \u00a01\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado Alain Delon Mina Osorio, el Concejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Cali, la Oficina de Migraci\u00f3n Colombia, y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00041. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RUIZ interpone acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali y 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo necesaria la vinculaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cali y las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 2008-00041. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en amparo de sus garant\u00edas fundamentales se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso penal \u201chasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento procesal que permita el ejercicio del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa con un defensor de confianza que la garantice\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues a su juicio no cont\u00f3 con una debida defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decrete la nulidad de actuado en la causa N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00041, por desarrollarse en su ausencia las audiencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y no contar con una debida defensa t\u00e9cnica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representara sus intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y defensa t\u00e9cnica, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, qued\u00f3 dilucidado que en el presente asunto \u00a0tambi\u00e9n se configur\u00f3 la identidad de hechos, adem\u00e1s \u00a0(i) \u00a0no se acredit\u00f3 la presencia de un hecho nuevo, o desconocido \u00a0en el primer tr\u00e1mite constitucional (radicado 108523); y (ii) \u00a0tampoco se evidenci\u00f3 la inobservancia de hechos por parte de \u00a0la Sala al fallar dicha tutela, pues se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada por el accionante y se resolvi\u00f3 \u00a0conforme a la l\u00ednea jurisprudencial fijada respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la \u00a0actuaci\u00f3n penal que en contra del actor curs\u00f3 el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de descongesti\u00f3n \u00a0de Cali, bajo el radicado N\u00b0 N\u00b0 \u00a076001-31-87-0012008-00041-00, \u00a0vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo \u00a0tales precisiones, esta Sala declarar\u00e1 improcedente al amparo, \u00a0al no verificarse la condici\u00f3n de inmediatez, que a la luz de \u00a0la sentencia constitucional T-328\/10, deber\u00e1 ser ponderada en \u00a0cada caso particular [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al haber transcurrido m\u00e1s de 16 meses desde el \u00a027 de junio de 2018, \u00a0en que, seg\u00fan las pruebas, el accionante fue capturado y \u00a0enterado de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cali, el 30 de abril de 2010, confirmada en segunda instancia el 8 \u00a0de junio de 2011, y la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela, 12 \u00a0de diciembre de 2019, \u00a0sin \u00a0aducirse motivo atendible que justificara su inactividad en dicho \u00a0interregno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0justificara la inactividad procesal en el interregno mencionado. \u00a0Insisti\u00f3 en que la actividad investigativa y de juzgamiento \u00a0del proceso adelantado en su contra se produjo cuando estaba en \u00a0Estados Unidos, y al ingresar al pa\u00eds, deportado por Estados \u00a0Unidos, no fue objeto de ninguna medida restrictiva de su libertad, \u00a0lo que origin\u00f3 en \u00e9l la convicci\u00f3n sobre la \u00a0ausencia de alguna orden de captura derivada de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se acredit\u00f3 con la contestaci\u00f3n expedida por \u00a0la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC), Guadalupe \u00a0Arbel\u00e1ez Izquierdo, la inexistencia de un registro que permita \u00a0inferir que dicho ciudadano ingres\u00f3 a este pa\u00eds de los \u00a0Estados Unidos, en calidad de deportado, en la fecha que menciona en \u00a0la demanda. M\u00e1s a\u00fan, la funcionaria afirm\u00f3 \u00a0enf\u00e1ticamente que no figuran registros migratorios a su \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de acuerdo con las pruebas, el actor al momento de su \u00a0captura fue enterado de la sentencia existente en su contra. Por \u00a0consiguiente, a partir de ese momento, tuvo la posibilidad de \u00a0solicitar asesor\u00eda jur\u00eddica al interior del \u00a0establecimiento carcelario, encaminada a agotar esta v\u00eda, \u00a0personalmente o a trav\u00e9s de apoderado judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no hay duda que en el marco f\u00e1ctico del presente \u00a0amparo constitucional se acredit\u00f3 la identidad de partes, \u00a0objeto y causa debatida en el pronunciamiento de la Sala \u00a0en la tutela con radicado No. 108523. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que \u00a0no se puede abordar el estudio de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a decretar la \u00a0nulidad del proceso penal por la v\u00eda constitucional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0como \u00a0quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el \u00a0cual se negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada, pues al juez \u00a0de tutela le est\u00e1 vedado volver a emitir pronunciamiento sobre \u00a0un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por \u00a0reabrir un debate procesal ya concluido (numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 133 y par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0136 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0vale la pena resaltar que en el presente asunto es jur\u00eddicamente \u00a0viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, radicado 108523, hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada toda vez que al consultar la p\u00e1gina \u00a0de la Corte Constitucional se tuvo noticia que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0la excluy\u00f3 de su eventual revisi\u00f3n el 30 de noviembre \u00a0de 20206, \u00a0pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se \u00a0adquiere \u00a0i) por \u00a0la decisi\u00f3n de no revisar la sentencia de tutela, o ii) \u00a0cuando una vez adelantado el proceso de selecci\u00f3n, se profiere \u00a0el respectivo pronunciamiento \u00a0con \u00a0su publicaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la solicitud de amparo reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por LUIS \u00a0FERN\u00c1NDO TELLEZ PARRA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP478-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver auto de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional y pantallazo incorporado por la Sala al expediente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5236-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116570 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0FERN\u00c1NDO T\u00c9LLEZ PARRA, \u00a0contra los \u00a0Juzgados \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito 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