{"id":56370,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5235-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5235-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5235-2021\/","title":{"rendered":"STP5235-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5235-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LUIS \u00a0GERM\u00c1N BELTR\u00c1N NI\u00d1O, \u00a0contra el fallo de 10 de marzo del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0jur\u00eddica, libertad de asociaci\u00f3n sindical y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0No. 68001310500420190028202. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional las sentencias de 26 de agosto de 2020 y 19 de febrero de \u00a02021, proferidas por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, en virtud de las cuales accedieron al levantamiento \u00a0de fuero sindical \u00a0solicitado \u00a0por INDEGA S.A. para dar por terminado el contrato laboral de LUIS \u00a0GERM\u00c1N BELTR\u00c1N NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante los aqu\u00ed demandados interpretaron de manera \u00a0errada los literales (b) y (c) del art\u00edculo 16 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre su empleador \u00a0INDEGA S.A. y el sindicato SINTRAINMAGRA, dando un alcance a la norma \u00a0convencional que no fue previsto por los firmantes, en pleno \u00a0desconocimiento de los principios de favorabilidad y confianza \u00a0leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 2 de marzo del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga refiri\u00f3 \u00a0que se remit\u00eda \u00a0a los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la providencia objeto \u00a0de censura, al tiempo que agreg\u00f3 que lo pretendi\u00f3 por \u00a0el accionante era emplear la acci\u00f3n de tutela como si se \u00a0tratara de una tercera \u00a0instancia \u00a0o mecanismo de defensa adicional a los contemplados en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia solicit\u00f3 se \u00a0declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El sindicato SINTRAINMAGRA \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo del accionante se\u00f1alando \u00a0que el tribunal desconoci\u00f3 sus derechos como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El empleador INDEGA \u00a0S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela alegando que \u00a0el tribunal no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna y que lo \u00a0pretendido por el actor era insistir en una controversia que ya fue \u00a0resuelta por el juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 10 de marzo del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada no fue \u00a0el resultado de una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0inconsulta de la norma convencional, y que por el contrario se \u00a0sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis jur\u00eddico y razonable del \u00a0juez, \u00a0el \u00a0cual no puede ser cuestionado por este medio excepcional solo por el \u00a0hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera \u00a0desfavorable al trabajador la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0vulnerando de sus garant\u00edas fundamentales y el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo, claro est\u00e1, \u00a0el cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, desde ya descarta la Sala procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el \u00a0resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad \u00a0accionada, por el contrario interpret\u00f3 de manera razonable la \u00a0norma convencional y no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el accionante que el tribunal tergivers\u00f3 la norma convencional \u00a0por avalar que su empleador INDEGA S.A. definiera su situaci\u00f3n \u00a0en el procedimiento sumario de que trata la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo el mismo d\u00eda de la audiencia de descargos \u00a0y no en los tres d\u00edas siguientes como lo dictan los literales \u00a0(c) y (d) del art\u00edculo 16 de la norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el art\u00edculo 16 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo suscrita entre el accionante e INDEGA S.A. demanda que, \u00a0previo a imponer una sanci\u00f3n o dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral, el empleador debe agotar un procedimiento sumario en el que \u00a0se permita al implicado presentar los descargos correspondientes \u00a0frente a la falta atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0literales (b) y (c) del citado canon determinan que una vez \u00a0escuchados los descargos del trabajador y los representantes del \u00a0sindicato, la empresa deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n del \u00a0inculpado dentro de los tres d\u00edas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAntes \u00a0de imponer una sanci\u00f3n disciplinaria o de proceder a un \u00a0despido, la EMPRESA dar\u00e1 la oportunidad de ser o\u00eddo \u00a0tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del \u00a0SINDICATO al que se encuentre afiliado, SINALTRAINAL o SINTRAIMAGRA, \u00a0mediante el lleno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones \u00a0de los representantes del sindicato, se proceder\u00e1 \u00a0conjuntamente a comprobar y a analizar los hechos y testimonios que \u00a0mencione el informe que haya dado lugar al procedimiento y las \u00a0pruebas y testimonios que hubiere invocado el trabajador y los \u00a0representantes del Sindicato, procurando en lo posible un acuerdo \u00a0sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Examinados los descargos y determinada la responsabilidad, la EMPRESA \u00a0proceder\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a definir la situaci\u00f3n del trabajador inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0zanjar la controversia el tribunal concluy\u00f3 que no se \u00a0desconoci\u00f3 la norma convencional por parte del empleador al \u00a0definir el mismo d\u00eda de la audiencia de alegatos la situaci\u00f3n \u00a0del trabajador frente a la empresa y dar por terminado su contrato \u00a0laboral, pues contrario a los argumentos del accionante, la citada \u00a0norma no impide tomar la decisi\u00f3n una vez finiquitada la \u00a0diligencia de descargos siempre que se respeten los t\u00e9rminos \u00a0previos al cierre y se garantice el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0al trabajador, como en efecto ocurri\u00f3. En la sentencia que se \u00a0censura se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, \u00a0tampoco puede concluir la \u00a0Colegiatura que se haya viciado el procedimiento por haberse \u00a0finiquitado el contrato de trabajo el mismo d\u00eda en que se \u00a0llev\u00f3 a cabo la diligencia de descargos, habida cuenta [de] \u00a0que si bien es cierto, el literal c) de la cl\u00e1usula 16 del \u00a0cap\u00edtulo de Embosan establece un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes, el canon convencional no contempla una \u00a0prohibici\u00f3n para que se tome la decisi\u00f3n el mismo d\u00eda; \u00a0de su lectura se advierte que, la obligaci\u00f3n para el \u00a0empleador, radica en surtir todo el procedimiento y no definir, \u00a0enti\u00e9ndase tomar la decisi\u00f3n de sancionar o despedir a \u00a0su trabajador con anterioridad al mismo, esto es, le corresponde al \u00a0empleador respetar los t\u00e9rminos previos al cierre del \u00a0procedimiento, pero, una vez perfeccionada cada una de sus etapas, en \u00a0el evento de no llegar a un acuerdo, estar\u00e1 en libertad de \u00a0decidir contando con un lapso no superior a tres (3) d\u00edas, el \u00a0que en el caso de autos se advierte cumplido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no \u00a0se acredita la materializaci\u00f3n de la causal invocada por el \u00a0demandante. En efecto la norma convencional no proh\u00edbe al \u00a0empleador definir la controversia el mismo d\u00eda de clausurado \u00a0el debate, como se indic\u00f3 en precedencia los t\u00e9rminos \u00a0all\u00ed previstos buscan proteger los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n del trabajador, por lo que una vez clausurado el \u00a0debate, lo propio es tomar la decisi\u00f3n antes de concluidos los \u00a0tres d\u00edas descritos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona no se advierte caprichosa o arbitraria, por el \u00a0contrario fue el producto de una interpretaci\u00f3n razonable que, \u00a0sumada a la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de libre formaci\u00f3n del convencimiento y autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, \u00a0impiden censurarla por esta v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si dentro \u00a0del marco de su autonom\u00eda, a la luz de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable, el juez ordinario concluy\u00f3 que en el caso del actor \u00a0no se desconoci\u00f3 la norma convencional y s\u00ed era \u00a0procedente el levantamiento del fuero sindical, \u00a0mal har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una \u00a0valoraci\u00f3n distinta solo por el hecho de no ser compartida por \u00a0quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de que el actor no comparta la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un \u00a0defecto procedimental que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5235-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116126 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LUIS \u00a0GERM\u00c1N BELTR\u00c1N NI\u00d1O, \u00a0contra el fallo de 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