{"id":56369,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5190-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5190-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5190-2021\/","title":{"rendered":"STP5190-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5190-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116331 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Ascensi\u00f3n Romero D\u00edaz,1 \u00a0contra los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Veintisiete Penal del Circuito, ambos de la ciudad \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso penal con radicado 110016000000 2017 00905 00, que origin\u00f3 \u00a0este diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0Mar\u00eda \u00a0Ascensi\u00f3n Romero D\u00edaz \u00a0fue sentenciada el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Veintisiete \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la pena principal de 77,5 meses \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial, ejercicio \u00a0il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio \u00a0rent\u00edstico, corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos \u00a0o material profil\u00e1ctico y concierto para delinquir agravado. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 29 de \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condenada se encuentra privada de la libertad desde el 23 de enero de \u00a02017 y la vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en prove\u00eddo del 3 de febrero de 2020, reiterado el 17 de \u00a0noviembre de 2020, el juez que vigila la condena neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliara dispuesta en el canon 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. Lo anterior, debido a que uno de los delitos por los que fue \u00a0encontrada penalmente responsable \u2013 concierto para delinquir \u00a0agravado &#8211; no admit\u00eda la concesi\u00f3n de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la accionante postul\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de libertad condicional, que fue negado mediante auto del \u00a014 de septiembre de 2020, en raz\u00f3n a la gravedad de la \u00a0conducta punible. Esa decisi\u00f3n fue confirmada mediante auto \u00a0del 10 de marzo de 2021, por el Juzgado \u00a0Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Ascensi\u00f3n Romero D\u00edaz pidi\u00f3 \u00a0el permiso administrativo de las 72 horas, denegado por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en auto del 11 de febrero de 2020. La \u00a0determinaci\u00f3n fue corroborada en su integridad por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en auto del 14 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante acude al presente diligenciamiento constitucional, y \u00a0manifiesta que la negaci\u00f3n de todos los beneficios reclamados \u00a0no se debe a criterios jur\u00eddicos v\u00e1lidos, sino a la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de las normas por parte de los \u00a0funcionarios demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y \u00a0como consecuencia, se decrete la nulidad del auto proferido por el \u00a0Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y se ordene que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia mediante la cual se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, se resuelva de conformidad con las normas \u00a0constitucionales y legales que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las dem\u00e1s postulaciones, no eleva una pretensi\u00f3n \u00a0puntual; sin embargo, dada la inconformidad expresada, la Sala colige \u00a0que su pretensi\u00f3n tambi\u00e9n se dirige a que se revisen \u00a0las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0las decisiones que negaron los beneficios de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que mediante \u00a0auto del 14 de agosto de 2020, resolvi\u00f3 de forma desfavorable \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del 11 de febrero del mismo a\u00f1o, por medio de la cual el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de hasta las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la negativa se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, \u00a0que impide la concesi\u00f3n de ciertos beneficios, entre ellos, el \u00a0permito administrativo de 72 horas, en caso de condenas por delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado por numeral 3 del art\u00edculo \u00a0340 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se resalt\u00f3 que la tutela no se constituye una instancia \u00a0adicional para debatir la inconformidad con las decisiones adoptadas \u00a0por las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1. El \u00a0director del juzgado inform\u00f3 que, mediante auto del 10 de \u00a0marzo de 2021, confirm\u00f3 el prove\u00eddo emitido por el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas en el que neg\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0de libertad condicional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del requisito subjetivo relacionado con la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 que ese Juzgado no ha incurrido en \u00a0vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso, por lo \u00a0tanto, solicita que la presente acci\u00f3n de tutela se declare \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se analizara si en el presente evento se presenta \u00a0la temeridad de la acci\u00f3n, comoquiera que la accionante \u00a0present\u00f3 demanda de tutela con similitud de partes, \u00a0pretensiones y hechos, la cual fue resuelta por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Veintisiete Penal del Circuito, ambos de la ciudad \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de Mar\u00eda \u00a0Ascensi\u00f3n Romero D\u00edaz, \u00a0al proferir decisiones por medio de las cuales fueron negadas las \u00a0postulaciones de prisi\u00f3n domiciliaria, libertad condicional y \u00a0permiso administrativo de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la inconformidad de la parte actora, se analizar\u00e1 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a cada una de las \u00a0postulaciones elevadas por Romero \u00a0D\u00edaz, \u00a0a saber, 1) prisi\u00f3n domiciliaria; 2) libertad condicional; y \u00a03) permiso administrativo de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante cuestiona las decisiones emitidas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas que se pronunciaron acerca del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en su condici\u00f3n de cabeza de hogar, y la \u00a0dispuesta en el canon 38G del Estatuto Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala advierte que de los documentos anexos al \u00a0tr\u00e1mite de tutela se verifica que la existencia del fallo de \u00a0tutela del 11 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Ascenci\u00f3n Romero D\u00edaz contra \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. Actuaci\u00f3n que guarda relaci\u00f3n \u00a0con la censura presentada por la actora en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar que sobre la temeridad el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0ha se\u00f1alado que los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y corresponder\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad en el evento en que mediante \u00a0estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. \u00a0(CC \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, para establecer si se configura o no la temeridad, \u00a0se rese\u00f1ar\u00e1n las decisiones proferidas por el juez que \u00a0vigila la condena de la actora, en relaci\u00f3n con la concreta \u00a0postulaci\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, teniendo en cuenta \u00a0que fueron varias. Luego se establecer\u00e1 si sobre las mismas ya \u00a0obra un pronunciamiento en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se tiene que, a trav\u00e9s de auto del 3 de febrero de 2020, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por madre cabeza de hogar, elevada por Mar\u00eda \u00a0Ascenci\u00f3n Romero D\u00edaz. \u00a0Sobre el particular, indic\u00f3 que tanto el Juzgado Veintisiete \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, como la Sala Penal del Tribunal \u00a0de esa ciudad, ya se hab\u00edan pronunciado desfavorablemente \u00a0sobre el mismo, en sentencia de primer y segundo grado. Lo anterior, \u00a0por falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos para su \u00a0otorgamiento. Frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n, la parte \u00a0interesada no interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n emitida el 14 de agosto de 2020, el juez que vigila \u00a0la pena se pronunci\u00f3 nuevamente acerca del beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria bajo la condici\u00f3n de cabeza de \u00a0hogar. En esa oportunidad se dispuso negar el sustituto, bajo \u00a0similares argumentos a los esbozados en providencias anteriores. La \u00a0condenada no present\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n frente a esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se aprecia que, en la misma decisi\u00f3n del 3 de \u00a0febrero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 de forma \u00a0negativa acerca del beneficio contemplado en el art\u00edculo 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal. Esto, al estimar que para la \u00e9poca en \u00a0que se elev\u00f3 la solicitud no se acreditaba el requisito \u00a0consistente en el cumplimiento de la mitad de la pena. Aunado a que \u00a0uno de los delitos por los que fue condenada Romero \u00a0D\u00edaz, \u00a0esto es, concierto para delinquir agravado, hac\u00eda parte de las \u00a0exclusiones expresas consignadas en el canon 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. La condenada no interpuso recursos frente a esa determinaci\u00f3n. \u00a0Ante una nueva postulaci\u00f3n de la misma naturaleza, la \u00a0autoridad resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en auto del 3 de \u00a0febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los \u00a0presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela referido en p\u00e1rrafos anteriores y la actual \u00a0acci\u00f3n de tutela, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las dos tutelas fueron promovidas por Mar\u00eda \u00a0Ascenci\u00f3n Romero D\u00edaz; \u00a0sin embargo, en la primera solo se dirigi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y en la actual, adem\u00e1s se vinculan a otras autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En ambas tutelas se cuestionan las decisiones emitidas por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas frente a la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dispuesta en el canon 38G del C\u00f3digo Penal, y la \u00a0prevista para madre cabeza de hogar. No obstante, en la actual \u00a0demanda, adem\u00e1s, se elevan reclamos frente a otras \u00a0determinaciones proferidas en sede de ejecuci\u00f3n de pena, las \u00a0cuales ser\u00e1n analizadas en ac\u00e1pites posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se encuentra que, en providencia del 11 de diciembre de 2020, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 estudi\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de cara a los autos \u00a0proferidos por el juez de ejecuci\u00f3n de la pena. En esa \u00a0oportunidad fueron rese\u00f1adas las siguientes decisiones por el \u00a0propio juzgado accionado: 3 de febrero y 15 agosto de 2020 que \u00a0negaron prisi\u00f3n domiciliaria por madre cabeza de hogar; y 3 de \u00a0febrero y 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, que negaron el \u00a0beneficio dispuesto en el canon 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las mismas, el Tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el sustituto deprecado, se indic\u00f3 que \u00a0dicho punto en concreto fue objeto de an\u00e1lisis por los \u00a0falladores de primer y segundo grado, quienes esencialmente \u00a0convergieron en se\u00f1alar la improcedencia de su otorgamiento2, \u00a0habida consideraci\u00f3n que no se demostr\u00f3 que los menores \u00a0hijos de la penada no pudieran ser cuidados y protegidos por su \u00a0familia externa, como tampoco se acredit\u00f3 imposibilidad o \u00a0impedimento f\u00edsico y\/o psicol\u00f3gico por parte de sus \u00a0respectivos padres, para trabajar y proveer el cuidado, manutenci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub j\u00fadice, se insiste, las decisiones del juzgado ejecutor \u00a0accionado, no pueden ser discutidas por esta v\u00eda, como que \u00a0ello escapa por completo a la competencia del juez de tutela, pues no \u00a0se puede pretender convertir en una tercera instancia esta acci\u00f3n \u00a0constitucional para debatir aspectos que corresponde definir a la \u00a0respectiva autoridad judicial, m\u00e1xime cuando el accionante no \u00a0hizo uso de los recursos a su alcance \u2013 espec\u00edficamente, \u00a0en relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n domiciliaria como madre \u00a0cabeza de familia -, y obtuvo respuesta a todas y cada una de sus \u00a0pretensiones, debi\u00e9ndose destacar la residualidad y \u00a0subsidiariedad de la misma en tales eventos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones, aunque \u00a0rese\u00f1adas de manera diferente, conducen a lo mismo, esto es \u00a0que se deje sin efecto las decisiones que se pronunciaron frente al \u00a0referido sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La \u00a0accionante no esboza argumentaci\u00f3n suficiente que justifique \u00a0la \u00a0duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace expl\u00edcita la \u00a0interposici\u00f3n de una anterior acci\u00f3n constitucional. \u00a0Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos \u00a0fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo \u00a0faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no cabe duda que la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en relaci\u00f3n el reclamado elevado frente a las \u00a0decisiones del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que se pronunciaron sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, cumplen con \u00a0los elementos objetivos de la actuaci\u00f3n temeraria, lo que \u00a0conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se impondr\u00e1 a la accionante la sanci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues no est\u00e1 \u00a0suficientemente demostrada la intenci\u00f3n de defraudar a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. Por el contrario, es posible \u00a0presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003), as\u00ed como \u00a0por el \u00edntimo convencimiento de la configuraci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n rese\u00f1ada que, crey\u00f3, exclu\u00edan \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se prevendr\u00e1 a la accionante a fin de que en lo \u00a0sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos \u00a0hechos, toda vez que situaciones como \u00e9stas generan congesti\u00f3n \u00a0innecesaria en el sistema de Administraci\u00f3n de Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales, entre \u00a0otras, por las decisiones que se pronunciaron acerca de la libertad \u00a0condicional, consignadas en determinaciones del 14 \u00a0de septiembre de 2020 y 10 de marzo de 2021, proferidas en su orden \u00a0por los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Veintisiete Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque \u00a0en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n,2 \u00a0la Sala encuentra que, analizadas las resoluciones cuestionadas, \u00a0estas contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de \u00a0libertad condicional, como se expone en p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0(14 \u00a0de septiembre de 2020) \u00a0neg\u00f3 el otorgamiento del subrogado penal solicitado por la \u00a0actora. En lo fundamental, se centr\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, requisito subjetivo establecido en la \u00a0normatividad penal. As\u00ed, enfatiz\u00f3 en la modalidad, \u00a0gravedad de la conducta, la lesividad de los bienes jur\u00eddicamente \u00a0tutelados causados con el comportamiento desplegado al liderar una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada a la producci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de licores nacionales e importados \u00a0adulterados en su contenido y envase, aspectos que fueron tomados de \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado \u00a0Veintisiete \u00a0Penal del Circuito de esta capital \u00a0(10 \u00a0de marzo de 2021) \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la providencia de primer grado, con \u00a0fundamento en similares razones. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se ha de decir desde ahora que raz\u00f3n le asiste a la primera \u00a0instancia cuando expone que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible que debe hacer el juez ejecutor de la pena al momento de \u00a0estudiar la viabilidad del subrogado de la libertad condicional debe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el Juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas \u00a0favorables o desfavorables para su otorgamiento sin que ello implique \u00a0la vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, por \u00a0lo cual es v\u00e1lido resaltar el siguiente aparte \u00a0jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta evaluaci\u00f3n que corresponde al Despacho en segunda \u00a0instancia, no cabe duda que tal como lo analiz\u00f3 el ejecutor, \u00a0el pron\u00f3stico es positivo frente a lo necesario que resulta \u00a0aqu\u00ed que MARIA ASCENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ cumpla la \u00a0totalidad de la pena, pues no puede perderse de vista que en caso de \u00a0acceder al beneficio deprecado el mensaje que se env\u00eda a las \u00a0empresas v\u00edctimas y la sociedad no es el adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia del 20 de junio de 2018, este Despacho advirti\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora MARIA ASCENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ no \u00a0cumpl\u00eda las exigencias objetivas previstas en los art\u00edculos \u00a063 y 38 B del C.P., para otorgar los beneficios de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y de la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68 A del \u00a0CP, as\u00ed como tampoco para la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello y en punto a dosificar la pena concursal de los delitos de \u00a0USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, EJERCICIO ILICITO DE \u00a0ACTIVIDAD MONOPOLISTICA DE ARBITRIO RENTISTICO, CORRUPCION DE \u00a0ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO y CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR, se hizo \u00e9nfasis en la gravedad de la multiplicidad \u00a0de hechos cometidos al liderar las finanzas de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada a la fabricaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas nacionales y extranjeras en diferentes puntos de \u00a0Bogot\u00e1, encarg\u00e1ndose de conseguir por intermedias \u00a0personas inmuebles donde pudieran funcionar los centros de \u00a0fabricaci\u00f3n artesanal de licores, y teniendo a su cargo la \u00a0administraci\u00f3n de un ambalique y locales comerciales donde se \u00a0distribu\u00eda las bebidas alcoh\u00f3licas adulteradas, \u00a0lesionando sin justa causa los bienes jur\u00eddicamente de la \u00a0salud y seguridad p\u00fablica, y, por ende, se concluy\u00f3 la \u00a0necesidad de garantizar la prevenci\u00f3n especial de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si bien la penada ha mostrado una buena conducta al \u00a0interior del penal, redimiendo pena por estudio y trabajo, no se \u00a0puede pasar por alto que los hechos por los cuales acept\u00f3 \u00a0cargos desde fase primigenia y fue condenada revisten especial \u00a0gravedad, por cuanto durante por lo menos tres (3) a\u00f1os \u00a0constituyeron una empresa criminal en la que contaron inclusive con \u00a0participaci\u00f3n de miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0distribuy\u00e9ndose diferentes roles que iban desde la fabricaci\u00f3n \u00a0hasta la venta final de productos falsos nocivos para la vida y salud \u00a0de los coasociados en establecimientos de comercio abiertos al \u00a0p\u00fablico, sin ning\u00fan miramiento, generando un alto \u00a0impacto en el sector financiero y fiscal del Estado Colombiano, la \u00a0buena fe y confianza de los consumidores, por lo que necesariamente \u00a0debe continuar cumpliendo la pena intramuros, ya que es all\u00ed \u00a0donde se har\u00e1n efectivos en \u00e9l los fines de la pena, \u00a0especialmente los de retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n \u00a0especial y reinserci\u00f3n social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado \u00a0tuvo como fundamento el que no se constat\u00f3 el presupuesto \u00a0subjetivo relacionado en la valoraci\u00f3n de la conducta del \u00a0sentenciado, siguiendo los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, pues de conformidad con el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley \u00a01709 de 20143, \u00a0adem\u00e1s del factor objetivo, se exige que la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria (CC \u00a0757-2014), \u00a0que en este caso fue catalogada como de gran afectaci\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra que las \u00a0resoluciones judiciales censuradas \u00a0est\u00e1n \u00a0adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante. \u00a0Motivo por el cual, \u00a0la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Permiso administrativo de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fustiga las providencias del 11 de febrero de y 14 de \u00a0agosto de 2020, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado \u00a0Veintisiete \u00a0Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, los dos de \u00a0Bogot\u00e1, negaron el beneficio administrativo de permiso hasta \u00a0por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de abordar el tema objeto de debate, es necesario acotar que el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal compete a las \u00a0autoridades penitenciarias en coordinaci\u00f3n con el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. El mismo est\u00e1 \u00a0reglado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Leyes \u00a0600 de 2000 y 906 de 2004), \u00a0en el C\u00f3digo Penitenciario y sus normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la etapa de cumplimiento de la condena les corresponde a los jueces \u00a0encargados de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones \u00a0necesarias para que \u00e9sta se cumpla, as\u00ed como (No. \u00a05, art. 38, Ley 906 de 2004): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las \u00a0autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de \u00a0beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en \u00a0las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n \u00a0del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo \u00a0Penitenciario), \u00a0en el art\u00edculo 142 fija como objetivo del tratamiento \u00a0penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad, \u00a0mediante su resocializaci\u00f3n. Como parte de dicho tratamiento \u00a0consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos \u00a0hasta de setenta y dos horas, \u00a0ii) libertad \u00a0y franquicia preparatorias, \u00a0y iii) el \u00a0trabajo extramuros y penitenciaria abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem, \u00a0establece que la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder autorizaci\u00f3n \u00a0hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin \u00a0vigilancia, a los internos que re\u00fanan los requisitos que \u00a0siguen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0(Modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos \u00a0de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de \u00a0Disciplina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los \u00a0sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el \u00a0permiso de las 72 horas, ser\u00e1 el juez vig\u00eda de la pena \u00a0el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificaci\u00f3n \u00a0transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aclarado lo anterior, se encuentra que al revisar las \u00a0providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas \u00a0constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Bogot\u00e1 (11 \u00a0de febrero de 2020) \u00a0neg\u00f3 el permiso de hasta 72 horas. Esto, dado que en el caso \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Ascensi\u00f3n Romero D\u00edaz \u00a0operaba \u00a0la exclusi\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a068 A de la Ley 500 de 2000, debido a que fue condenada, entre otros, \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma urbe (14 \u00a0de agosto de 2020) \u00a0bajo la misma disposici\u00f3n legal, argumentando lo que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebido \u00a0a que MAR\u00cdA ACENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ, le fue \u00a0imputada la conducta y acept\u00f3 el aumento punitivo del inc. 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo transcrito, su tipificaci\u00f3n corresponde al \u00a0concierto para delinquir agravado por dirigir tal empresa criminal, \u00a0gestada desde el a\u00f1o 2013 y se mantuvo hasta el 23 de enero de \u00a02017, esta \u00faltima fecha fue cuando ces\u00f3 su prop\u00f3sito \u00a0il\u00edcito por haber sido privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el A-quo, no incurri\u00f3 en ning\u00fan error, no neg\u00f3 \u00a0el permiso de hasta las 72 horas a MAR\u00cdA ACENCI\u00d3N \u00a0ROMERO D\u00cdAZ porque a\u00fan no ha cumplido el 70% de la \u00a0pena, (\u2026) pero que no le bastaba para acceder al beneficio \u00a0administrativo en estudio por la prohibici\u00f3n normativa del \u00a0art. 68 A que certeramente se consider\u00f3 e impuso en la \u00a0providencia recurrida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se concluye que en el presente caso era procedente \u00a0acceder al beneficio del permiso administrativo de las 72 horas, en \u00a0raz\u00f3n a que la condena impuesta a la accionante, comprendi\u00f3 \u00a0entre otros el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0Exclusi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal,4 \u00a0que comporta una prohibici\u00f3n aplicable al caso de la \u00a0sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo expuesto, no \u00a0hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0PREVENIR \u00a0a la accionante, a \u00a0fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de \u00a0tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como \u00e9stas \u00a0generan congesti\u00f3n innecesaria en el sistema de Administraci\u00f3n \u00a0de Judicial. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite n\u00ba \u00a01 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclara que en algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones emitidas en el curso de la vigilancia de la pena se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escribe el nombre de la accionante como Mar\u00eda Acenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero D\u00edaz y en otras, Mar\u00eda Ascensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero D\u00edaz. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela fue rubricada por la accionante de la \u00faltima forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrita, as\u00ed se conserv\u00f3 en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.\u00a0Libertad condicional.\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 68A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; No se conceder\u00e1n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; Tampoco quienes hayan sido condenados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) concierto para delinquir agravado (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5190-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116331 \u00a0 Acta \u00a0103. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Ascensi\u00f3n Romero D\u00edaz,1 \u00a0contra los Juzgados Primero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}