{"id":56368,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5162-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5162-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5162-2021\/","title":{"rendered":"STP5162-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5162-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116388 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, \u00a0contra la \u00a0COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1 \u00a0y \u00a0la COMISI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el No. \u00a02018-00869. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HUMBERTO \u00a0MONTOYA ORTEGA se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2016, la \u00a0Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 Ltda &#8211; Metro \u00a0de Medell\u00edn, suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales con la sociedad Montoya &amp; Asociados \u00a0Medell\u00edn S.A.S, de la que es representante legal, con el \u00a0objeto de que adelantara procesos de reparaci\u00f3n directa contra \u00a0las empresas que ejecutaron obras de reparaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento sobre el r\u00edo Medell\u00edn, que ocasionaron la \u00a0suspensi\u00f3n temporal del servicio en el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0una demanda que fue admitida, luego se radic\u00f3 una segunda, \u00a0pero fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por \u00a0extemporaneidad, debido a que las personas encargadas del control de \u00a0t\u00e9rminos en la aludida oficina de abogados realiz\u00f3 el \u00a0conteo de manera err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante tal error, la entidad Metro de Medell\u00edn dio por \u00a0terminados todos los contratos de mandato otorgados a la firma por \u00e9l \u00a0representada y exigi\u00f3 la sustituci\u00f3n de los poderes en \u00a0todos los procesos, al igual que se le cancel\u00f3 la cl\u00e1usula \u00a0penal y se le ofreci\u00f3 asesor\u00eda, pero no fue aceptada \u00a0por la aludida sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n del rechazo de la demanda, la entidad Metro de \u00a0Medell\u00edn present\u00f3 queja disciplinaria ante el entonces \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad a la que \u00a0explic\u00f3 los mecanismos de control en la atenci\u00f3n de los \u00a0procesos, al igual que indic\u00f3 que en los 45 a\u00f1os de \u00a0ejercicio era la primera vez que se presentaba una inconformidad como \u00a0la que all\u00ed fue puesta de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que dichas \u00a0exculpaciones no fueron tenidas en consideraci\u00f3n por la \u00a0Corporaci\u00f3n en cita, que en providencia del 8 de mayo de 2020, \u00a0lo sancion\u00f3 con 6 meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0profesional por incumplir el deber de la debida diligencia e incurrir \u00a0con culpa en dicha falta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, autoridad que el 2 de diciembre de 2020 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia; decisi\u00f3n \u00a0notificada el 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, porque \u00a0no analizaron en debida forma las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0en especial la confesi\u00f3n, al igual que existi\u00f3 una \u00a0confusi\u00f3n entre error y culpa y no se gradu\u00f3 en debida \u00a0forma la sanci\u00f3n a imponer, pues a otros profesionales se les \u00a0ha impuesto multa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la sanci\u00f3n impuesta le hace perder credibilidad ante sus \u00a0clientes y su imagen se ve afectada, dado que se desempe\u00f1a \u00a0como litigante, docente, asesor de empresas y \u00e1rbitro de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y de la Lonja de \u00a0Propiedad Ra\u00edz de la misma ciudad y es presidente de la \u00a0Asociaci\u00f3n Iberoamericana de Derecho Privado y no podr\u00e1 \u00a0ejercer como apoderado durante el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, \u00a0lo que conllevar\u00eda la p\u00e9rdida de clientes y de \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al buen \u00a0nombre, trabajo y debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin \u00a0efecto la sanci\u00f3n impuesta el 2 de diciembre de 2020 y en caso \u00a0de que se declarara su responsabilidad, se le impusiera una sanci\u00f3n \u00a0de censura o multa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer \u00a0alusi\u00f3n a la creaci\u00f3n de dicha autoridad y los \u00a0requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales \u00a0se\u00f1al\u00f3 que lo que pretende el demandante es revivir una \u00a0discusi\u00f3n que se surti\u00f3 al interior del proceso \u00a0disciplinario, lo que desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual no se puede utilizar como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo, \u00a0en la medida en que el demandante no demostr\u00f3 los defectos en \u00a0que incurri\u00f3 la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La secretaria \u00a0de la entidad Metro de Medell\u00edn indic\u00f3 que se opon\u00eda \u00a0a las pretensiones del accionante, pues la queja disciplinaria se \u00a0present\u00f3 porque MONTOYA ORTEGA no atendi\u00f3 en forma \u00a0celosa el encargo profesional, pues dej\u00f3 de hacer de manera \u00a0oportuna las diligencias propias del mandato; actuaci\u00f3n en la \u00a0que no se vulneraron los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Magistrada \u00a0de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia \u00a0refiri\u00f3 que revisado el expediente adelantado contra el hoy \u00a0accionante, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues se garantizaron los derechos de \u00a0MONTOYA ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0tercera instancia, lo que hace improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y el Decreto 333 de 2021, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0HUMBERTO MONTOYA ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las providencias emitidas el 8 de \u00a0mayo y 2 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s de las cuales, en \u00a0primera y segunda instancia, la entonces Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura lo sancionaron con suspensi\u00f3n de \u00a0seis (6) meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, aunque se satisfacen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del \u00a0asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues \u00a0revisada la providencia del 2 de diciembre de 2020, con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso disciplinario adelantado contra el hoy \u00a0accionante y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 MONTOYA ORTEGA, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el propio \u00a0CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, la autoridad en menci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino que no se evidenciaban \u00a0actuaciones irregulares que hicieran procedente la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n o la sentencia emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0refiri\u00f3 que aunque en la p\u00e1gina 3 del fallo recurrido \u00a0no hab\u00eda se\u00f1alado el nombre completo, el disciplinado \u00a0estaba plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido \u00a0indic\u00f3 frente a la causal de falta a la debida diligencia \u00a0profesional de que trata que numeral 1 del art\u00edculo 37 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, cuya naturaleza jur\u00eddica desarroll\u00f3, \u00a0que en el caso objeto de an\u00e1lisis se advert\u00eda su \u00a0configuraci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el disciplinado adujo en versi\u00f3n libre confesi\u00f3n de la \u00a0falta cometida, confesi\u00f3n realizada en el curso de la \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, en donde la \u00a0Magistrada A quo, procedi\u00f3 a resaltar y aclarar al \u00a0disciplinado que, cuando el investigado dice reconocer la falta hay \u00a0que aceptar dos presupuestos en la confesi\u00f3n, aceptar cometer \u00a0la falta y la responsabilidad que de ellos se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0sanci\u00f3n impuesta refiri\u00f3 que aquella se dosific\u00f3 \u00a0bajo los presupuestos de la confesi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 1123 de 2007 y su \u00a0par\u00e1grafo, que indica: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n oscilar\u00e1 entre seis (6) meses y cinco (5) \u00a0a\u00f1os, cuando los hechos que originen la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado \u00a0que se desempe\u00f1e o se haya desempe\u00f1ado como apoderado o \u00a0contraparte de una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque se hab\u00eda constatado la confesi\u00f3n efectuada y \u00a0analizados los argumentos expuestos ante la primera instancia y la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00aben \u00a0donde manifest\u00f3 su posici\u00f3n de asumir las consecuencias \u00a0y ofrecer la alternativa de adelantar la acci\u00f3n directa contra \u00a0las aseguradoras de los supuestos responsables, se constat\u00f3 \u00a0que fue de recibido para el A quo, ya que la sanci\u00f3n impuesta \u00a0fue la m\u00ednima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le \u00a0aclar\u00f3 a MONTOYA ORTEGA que \u00abla \u00a0falta endilgada fue una, y el deber incumplido fue uno, por lo que no \u00a0es correcto lo manifestado por el disciplinado, al referir que se \u00a0endilgo dos normas por un incumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro para esta Superioridad que ciertamente, la sanci\u00f3n \u00a0enrostrada al abogado encartado deviene a que, el 26 de marzo de \u00a02016, la doctora (\u2026), Directora Jur\u00eddica de la Empresa \u00a0de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda.- METRO DE MEDELL\u00cdN- \u00a0otorgo poder al disciplinado, a nombre propio del abogado \u00a0disciplinado, doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, no a nombre de \u00a0una persona jur\u00eddica, mucho menos en representaci\u00f3n de \u00a0sus colaboradoras, as\u00ed entonces, el objeto del mismo era que \u00a0en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0promoviera demanda contra CORANTIOQUIA y otros, a fin de reclamar los \u00a0perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del siniestro ocurrido el 13 \u00a0de marzo de 2014, demanda que no prospero, y que ahora convoca al \u00a0disciplinado ante los estrado judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos \u00a0por la Primera Instancia, CONFIRMAR\u00c1 en su integridad la \u00a0providencia recurrida, en los t\u00e9rminos antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0advierte la Sala que no es procedente conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, como lo pretende el demandante, pues quedaron claras las \u00a0razones por las cuales no hab\u00eda lugar a acceder a la solicitud \u00a0de revocar la sanci\u00f3n impuesta, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un \u00a0nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, \u00a0como lo pretende CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no \u00a0acredita que el accionante hubiese sido discriminado por las \u00a0autoridades demandadas, en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad que a partir de la posesi\u00f3n de sus integrantes, el 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2021, reemplaz\u00f3 en sus funciones a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5162-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116388 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, \u00a0contra la 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