{"id":56367,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5161-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5161-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5161-2021\/","title":{"rendered":"STP5161-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5161-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 el \u00a018 de febrero de 2021, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00danico \u00a0Especializado de San Andr\u00e9s Islas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los rese\u00f1\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante dijo que ha purgado el 80% de la pena; que tutela para \u00a0dejar desierta (sic) la cosa juzgada del juez que vigila su condena y \u00a0el que lo conden\u00f3, frente a los autos del 30 de septiembre de \u00a02020, en que le negaron su libertad condicional sin la ley m\u00e1s \u00a0favorable. Pidi\u00f3 el amparo de su derecho para que se ordenara \u00a0su libertad condicional porque cumple los requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no hay lugar a otorgar el \u00a0amparo porque no se vislumbra una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en tanto negar la libertad condicional por la gravedad \u00a0de la conducta tiene fundamento legal y la valoraci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0factor se bas\u00f3 en los hechos previstos en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe ser negada, pues no es tercera instancia \u00a0a la cual acudir ante el desacuerdo con las providencias \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dispuso la \u00a0desvinculaci\u00f3n del INPEC, al COMEB Picota y al Centro de \u00a0servicios de los juzgados de penas de Bogot\u00e1, por ser ajenos a \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO JOS\u00c9 GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que fue \u00a0condenado a la pena de 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n \u00a0como responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y ha cumplido m\u00e1s del 80% de la \u00a0sanci\u00f3n, es una persona resocializada, cuenta con concepto \u00a0favorable de la penitenciar\u00eda para la libertad condicional, \u00a0por lo que re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal para obtener la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debe tenerse en \u00a0cuenta el principio de favorabilidad, en raz\u00f3n a que dicha \u00a0norma fue modificada por la Ley 1709 de 2014 que reduce el tiempo de \u00a0pena cumplida para acceder al subrogado y no lo condiciona al pago de \u00a0la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior \u00a0solicita se le otorgue la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por EDUARDO JOS\u00c9 GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo de tutela que profiri\u00f3, el 18 de febrero de \u00a02021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, para la \u00a0soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige la \u00a0jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual \u00a0impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el \u00a0accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y finalmente, que no \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n CC \u00a0C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales, se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con la \u00a0providencia de 3 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0confirmada por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de San Andr\u00e9s Islas, en prove\u00eddo de 30 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple \u00a0con los\u00a0requisitos generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s \u00a0Islas \u00a0no procede recurso alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0la inmediatez, pues la providencia de dicho juzgado data del 30 de \u00a0septiembre de 2020, de manera que la acci\u00f3n fue promovida \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv)\u00a0Se identific\u00f3 \u00a0el derecho vulnerado\u00a0y los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; \u00a0y (v) La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el fallo dictado \u00a0en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entrando al an\u00e1lisis de los argumentos de EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0para considerar que las decisiones de las autoridades judiciales \u00a0accionadas desconocen sus derechos fundamentales porque no le \u00a0concedieron la libertad condicional, no \u00a0se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n con la que el \u00a0Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s Islas \u00a0fundament\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, por \u00a0las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder la libertad \u00a0condicional, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las \u00a0condiciones contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 1709 de 2014, el cual \u00a0dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la \u00a0libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona haya \u00a0cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestre arraigo \u00a0familiar y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Sentencias C-233 \u00a0de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal Constitucional \u00a0determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben \u00a0tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00fanicamente \u00a0para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al \u00a0condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que \u00a0responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la reeducaci\u00f3n y la \u00a0reinserci\u00f3n social de los penados, como una consecuencia \u00a0natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado Social de \u00a0Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (T-718 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 \u00a0Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el precitado subrogado con fundamento en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que aunque cumple con el aspecto objetivo previsto en el citado \u00a0art\u00edculo 64, dado que sumado el tiempo f\u00edsico de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y el reconocido en redenci\u00f3n \u00a0de pena supera las 3\/5 partes de la pena, los certificados de \u00a0conducta del establecimiento penitenciario dan cuenta de la conducta \u00a0ejemplar, por lo que se encuentra acreditado el requisito del ordinal \u00a0b) \u00eddem, y se verifica el arraigo, no sucede lo mismo con el \u00a0factor subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0modalidad de la conducta punible permite establecer la personalidad \u00a0del sentenciado y determinar el pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n \u00a0social y el tratamiento penitenciario que se debe aplicar, que en el \u00a0presente caso no es favorable, pues Eduardo Josue (sic) Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez ten\u00eda pleno conocimiento de su actuar \u00a0delictivo, no obstante con su conducta puso en riesgo el bien \u00a0jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, afectando \u00a0considerablemente la comunidad. [\u2026] No se puede desconocer que \u00a0el delito objeto de condena constituye sensible motivo de alarma \u00a0social, por los nefastos efectos y consecuencias que para la salud \u00a0p\u00fablica y el orden social supone el fomento e incremento del \u00a0tr\u00e1fico de sustancias psicoactivas, situaci\u00f3n que no \u00a0permite relevar a la condenada de un castigo ejemplarizante, pues la \u00a0realidad social demuestra c\u00f3mo las esperanzas del conglomerado \u00a0naciente se deshace a la sombra del manejo de las sustancias anotadas \u00a0que poco a poco la matan y consumen en la miseria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ahora demandante apel\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n y, al resolver la alzada, el 30 de \u00a0septiembre de 2020, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de San Andr\u00e9s Islas advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en su petitum, y para el efecto, el interno Eduardo Josu\u00e9 \u00a0(sic) Garc\u00eda Gonz\u00e1lez haya aportado algunos documentos \u00a0con el fin de demostrar que no presenta un riesgo para la comunidad, \u00a0que se encuentra apto para la convivencia social, lo cual se enmarca \u00a0dentro de la concesi\u00f3n de la libertad condicional invocada, \u00a0sin que se pueda perder de vista que el prop\u00f3sito de la pena, \u00a0no es el castigo por una conducta, sino que es importante la \u00a0reinserci\u00f3n real, considerando que en su certificaci\u00f3n \u00a0de calificaci\u00f3n de fecha 07 de mayo de 2020, y sus cartillas \u00a0biogr\u00e1ficas siempre se ha mantenido su comportamiento como \u00a0ejemplar. As\u00ed mismo, a pesar de haber aportado documentos con \u00a0el objeto de demostrar arraigo familiar, en la direcci\u00f3n que \u00a0se\u00f1ala su escrito manifiesta que es la \u201clocalidad de \u00a0Bosa\u201d y en la entrevista indica que es la \u201clocalidad de \u00a0Usme\u201d, como se observa la informaci\u00f3n no coincide siendo \u00a0contradictoria, adem\u00e1s de ser un ciudadano extranjero, no dan \u00a0certeza ni permiten confirmar la existencia del arraigo, teniendo en \u00a0cuenta que tambi\u00e9n fue condenado a la pena accesoria privativa \u00a0de otros derechos consistente en la expulsi\u00f3n del territorio \u00a0nacional, de igual manera, no es menos cierto que actualmente se \u00a0encuentra en un reclusorio, y es all\u00ed donde debe dar el mejor \u00a0de los ejemplos para acreditar el cambio con el fin de regresar a la \u00a0sociedad a la cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a\u00f1\u00e1dase a lo anterior, que para negar el subrogado \u00a0referido se tuvo en cuenta las circunstancias y elementos que son \u00a0favorables y desfavorables al condenado, siendo que tales \u00a0determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos y \u00a0subjetivos contenidos en la sentencia condenatoria y los elementos \u00a0probatorios arrimados al paginario, en virtud de los cuales el \u00a0juzgador a quo perfil\u00f3 la inconveniencia de conceder al \u00a0condenado el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no existen elementos que permitan constatar un presunto \u00a0desconocimiento de non bis in \u00eddem, pues el penado no est\u00e1 \u00a0siendo juzgado por los hechos sobre los que ya hubo decisi\u00f3n \u00a0judicial, luego, tomando en consideraci\u00f3n la falta de \u00a0confirmaci\u00f3n del arraigo siendo ciudadano extranjero, se le \u00a0impone el cumplimiento total de la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se lee, para negar el \u00a0subrogado, las autoridades accionadas llevaron a cabo un estudio de \u00a0los requisitos objetivos y subjetivos, ajustado a la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable al caso concreto y valoraron las pruebas relacionadas con \u00a0el comportamiento de EDUARDO JOS\u00c9 GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0lo que lo llev\u00f3 a determinar que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000 para otorgarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso resaltar que, para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 64 del C.P., con la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por la Ley 1709 de 2014, es decir, teniendo como requisito el \u00a0cumplimiento de las 3\/5 partes de cumplimiento de la pena, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de San Andr\u00e9s, por lo que no hay defecto \u00a0sustantivo en la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, ni el \u00a0desconocimiento del principio de favorabilidad al cual alude el \u00a0accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dado que \u00a0la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control \u00a0constitucional para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de San Andr\u00e9s Islas haya sido caprichosa ni \u00a0advierte la existencia de un defecto que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela o alguna vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se recuerda que \u00a0la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar \u00a0uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, \u00a0pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5161-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116043 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., seis (6) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0frente al fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}