{"id":56365,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5159-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5159-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5159-2021\/","title":{"rendered":"STP5159-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5159-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0CECILIA MU\u00d1OZ URREGO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0al JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0del mismo distrito judicial y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2002-00892. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0CECILIA MU\u00d1OZ URREGO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, vida, seguridad social, debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Sigifredo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Bedoya \u00a0present\u00f3 demanda laboral con el objeto de obtener el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, que el 15 de mayo de 2005, accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 15 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, por la sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra la providencia de segunda instancia se instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 3 \u00a0de diciembre de 2007, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar el fallo recurrido \u00a0y en sede de instancia, negar las pretensiones, al considerar que no \u00a0estaba acreditada la convivencia para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala \u00a0accionada no analiz\u00f3 en debida forma las pruebas allegadas a \u00a0las diligencias, las cuales permit\u00edan demostrar que la \u00a0convivencia se interrumpi\u00f3 para salvaguardar su integridad \u00a0f\u00edsica y la de sus hijos, debido a las constantes agresiones \u00a0que recib\u00eda por parte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0desde anta\u00f1o la jurisprudencia de la Sala accionada ha \u00a0reconocido el reconocimiento pensional a pesar de que los c\u00f3nyuges \u00a0se encuentren separados, cuando se presentan circunstancias \u00a0excepcionales, como ocurri\u00f3 en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el \u00a0caso se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a\u00fan persiste, dado que en \u00a0su caso era procedente el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 3 de diciembre de 2007 y en su lugar, se emitiera un nueva \u00a0providencia y se ordenara emitir una nueva providencia favorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto \u00a0del 26 de abril del presente a\u00f1o, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al contradictorio a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del mismo distrito judicial y a las partes en \u00a0el proceso adelantado a instancias del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El H. \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 \u00a0que entre la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia cuestionada \u00a0-16 \u00a0de enero de 2008- \u00a0y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo \u2013 \u00a0abril de 2021-, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 13 a\u00f1os, por lo que no se cumple \u00a0el presupuesto de la inmediatez y por ello se debe declarar \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de \u00a02021, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA CECILIA MU\u00d1OZ \u00a0URREGO contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 \u00a0de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto org\u00e1nico2; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, MAR\u00cdA CECILIA MU\u00d1OZ URREGO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, pretende que por v\u00eda de tutela se \u00a0deje sin efecto la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2007, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que cas\u00f3 el fallo del 15 de diciembre de 2005, proferido por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y en sede de \u00a0instancia revoc\u00f3 la providencia proferida el 15 de julio de \u00a02005, a trav\u00e9s de la cual, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales a reconocer y pagar a la hoy accionante la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0considera la Sala en principio que, como lo demanda la accionante, el \u00a0asunto bajo examen si cumple el requisito de la inmediatez pues, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en la demanda de tutela la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a\u00fan persiste, dado que MU\u00d1OZ URREGO \u00a0considera que tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose del reconocimiento de derechos pensionales, la \u00a0Corte Constitucional ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras \u00a0de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun \u00a0habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n \u00a0que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, \u00a0siempre que analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las \u00a0siguientes circunstancias: \u201c(1) La existencia de razones que \u00a0justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. (2) La \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia \u00a0de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n \u00a0desfavorable contin\u00faa y es actual. \u00a0(3) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el \u00a0estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No \u00a0se puede afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0peticionario acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y hasta all\u00ed \u00a0perduraron sus efectos; por el contrario, la \u00a0falta de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez contin\u00faa \u00a0conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el \u00a0paso de \u00a0los a\u00f1os, el actor se hace m\u00e1s fr\u00e1gil y \u00a0vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el \u00a0principio de la inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo razonable \u00a0para incoar la acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea actual y oportuna \u00a0para conjurar la transgresi\u00f3n que sufre el peticionario. En \u00a0torno al tercer requisito, se evidencia que el se\u00f1or tiene 75 \u00a0a\u00f1os, condici\u00f3n que lo hace sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, dado que con el paso del tiempo se \u00a0acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela9. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se acoge el planteamiento del H. Magistrado de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues acorde con la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional a\u00fan cuando han transcurrido varios \u00a0a\u00f1os desde la emisi\u00f3n del fallo objeto de \u00a0cuestionamiento, lo cierto es que la demandante considera que tiene \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual de ser \u00a0reconocida se causa mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte la Sala que la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de MU\u00d1OZ URREGO es m\u00e1s expuesta \u00a0como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede \u00a0se acojan sus pretensiones y se ordene el reconocimiento a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo \u00a0en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero \u00a0ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la \u00a0que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que, \u00a0revisada la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 MAR\u00cdA \u00a0CECILIA MU\u00d1OZ URREGO, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por \u00a0el entonces Instituto de Seguros Sociales, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral luego de hacer alusi\u00f3n a las diversas pruebas \u00a0allegadas a las diligencias, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que desde \u00a01984 el causante SIGIFREDO DE J. GONZALEZ viv\u00eda en la casa \u00a0materna, al cuidado de su mam\u00e1 y hermanos; (ii) Que al \u00a0fallecer la mam\u00e1 de SIGIFREDO \u00e9ste qued\u00f3 al \u00a0cuidado de sus hermanos; (iii) Que cuando SIGIFREDO muri\u00f3 en \u00a01999, su c\u00f3nyuge MAR\u00cdA CECILIA estaba en Estados Unidos \u00a0donde resid\u00eda hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que MAR\u00cdA CECILA MU\u00d1OZ URREGO no \u00a0demostr\u00f3 uno de los requisitos del art\u00edculo 47 inicial \u00a0de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. En efecto, la preceptiva en cuesti\u00f3n vigente \u00a0al momento del deceso de SIGIFREDO consagraba como beneficiarios de \u00a0tal prestaci\u00f3n a \u201cel c\u00f3nyuge\u2026\u201d, y en \u00a0caso de que se causara por muerte del pensionado, \u201c\u2026el \u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que hizo vida marital con \u00a0el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no \u00a0menso de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, \u00a0salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado \u00a0fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes pretendida, pues se reitera, no acredit\u00f3 la \u00a0convivencia con el causante SIGIFREDO en los precisos t\u00e9rminos \u00a0de la preceptiva antes reproducida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0accionante que, se reitera, pretende que por v\u00eda de tutela se \u00a0realice una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin que \u00a0se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0m\u00e1xime que la decisi\u00f3n objeto de controversia se \u00a0profiri\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-037\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP5159-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116432 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0CECILIA MU\u00d1OZ URREGO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}