{"id":56364,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5158-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5158-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5158-2021\/","title":{"rendered":"STP5158-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5158-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULI\u00c1N \u00a0ALEJANDRO VERGARA GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a034 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes en la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el No. 2020-00084. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JULI\u00c1N \u00a0ALEJANDRO VERGARA GARC\u00cdA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, salud, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0argument\u00f3 que ingres\u00f3 a la Infanter\u00eda de Marina \u00a0a prestar el servicio militar obligatorio y para junio de 2019, se \u00a0encontraba en Iscuande \u2013 Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 26 \u00a0de junio de 2019, present\u00f3 quebrantos de salud, por lo que fue \u00a0trasladado a la Unidad de Sanidad Militar 3022 de Tumaco, en donde \u00a0fue revisado por medicina general, ortopedia y fisioterapia, entre \u00a0otras y posteriormente debi\u00f3 trasladarse a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, para continuar su tratamiento, sin el apoyo de sus \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 22 de julio de 2020, present\u00f3 una petici\u00f3n ante el \u00a0Comandante de la Cuarta Brigada de Infanter\u00eda de Marina en la \u00a0que pidi\u00f3: i) que se le continuara prestando los servicios de \u00a0salud en la \u00abCl\u00ednica \u00a0de Puente Aranda\u00bb; ii) \u00a0que se le expidiera copias del expediente administrativo en el que \u00a0registra el examen de ingreso, del informe administrativo por lesi\u00f3n, \u00a0de la historia cl\u00ednica y del libro de anotaciones del aludido \u00a0Batall\u00f3n; y iii) que se ordenara a quien correspondiera \u00a0iniciar los tr\u00e1mites ante la Junta M\u00e9dico Laboral, a \u00a0efecto de establecer su p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0posible indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0mediante oficios del 28 de julio y 10 de agosto de 2020, el \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. 40 \u00a0y el Jefe de la Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n Tumaco, \u00a0emitieron la respuesta correspondiente, la cual no fue integral, por \u00a0lo que reiter\u00f3 la petici\u00f3n el 18 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que inconforme con la aludida contestaci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0demanda de tutela, con el objeto de que se \u00a0tutelaran sus derechos de \u00a0petici\u00f3n y salud; actuaci\u00f3n que fue asignada al Juzgado \u00a034 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que el 5 de \u00a0octubre de 2020 le neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas no analizaron en debida forma la \u00a0situaci\u00f3n planteada, pues requiere tratamiento m\u00e9dico, \u00a0no cuenta con ingresos para sufragar sus gastos y est\u00e1 \u00a0desempleado, por lo que en su criterio, era procedente la tutela \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0impetr\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos antes mencionados \u00a0y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas \u00a0tutelar sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que por reparto del 27 de noviembre de 2020, le \u00a0correspondi\u00f3 conocer la impugnaci\u00f3n instaurada contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 5 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 19 de enero de 2021\u00b8 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, al advertir que no exist\u00eda \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la salud, pues el accionante se \u00a0encontraba afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en \u00a0estado activo y no se advert\u00eda la negaci\u00f3n de los \u00a0servicios. Adem\u00e1s, que se le hab\u00eda contestado la \u00a0petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0aunque es procedente el estudio de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones de la misma naturaleza, no se cumplen los presupuestos \u00a0jurisprudenciales para ello, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez 34 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0accionante, la cual fue fallada el 5 de octubre de 2020 e impugnada \u00a0por JULI\u00c1N ALEJANDRO VERGARA GARC\u00cdA, por lo que remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0sin vulnerar los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director de \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval solicit\u00f3 tener en cuenta \u00a0los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela conocida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por JULI\u00c1N \u00a0ALEJANDRO VERGARA GARC\u00cdA, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que con ello, \u00a0\u00ab\u201cla resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda \u00a0indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica \u00a0como del goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento JULI\u00c1N ALEJANDRO VERGARA GARC\u00cdA \u00a0cuestiona los fallos de tutela emitidos el 5 de octubre de 2020 y 19 \u00a0de enero de 2021, a trav\u00e9s de los cuales, el Juzgado 34 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente, le \u00a0negaron el amparo de los derechos invocados contra el Ministerio de \u00a0Defensa, la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval de la Armada Nacional y \u00a0el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 40, al advertir que era \u00a0procedente la protecci\u00f3n que hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que lo que pretende el demandante es generar un \u00a0nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, vale \u00a0decir, no haber analizado en debida forma su situaci\u00f3n, pero \u00a0ello, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna \u00a0improcedente el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado entre en tensi\u00f3n con el \u00a0principio de justicia material a partir del cual es posible \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n que no fue \u00a0expuesta por el actor ni tampoco se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, si lo que pretende VERGARA GARC\u00cdA es criticar el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n referida, a\u00fan puede solicitar \u00a0a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a\u00fan puede acudir a dicha Corporaci\u00f3n con \u00a0tal prop\u00f3sito y adem\u00e1s, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular, dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente \u00a0a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los \u00a0fallo de tutela que ahora cuestiona, pues, bajo los lineamientos \u00a0antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las \u00a0razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta, al que no \u00a0a\u00fan se puede acudir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0correcto es negar el amparo invocado por JULI\u00c1N ALEJANDRO \u00a0VERGARA GARC\u00cdA, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP5158-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116362 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de 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