{"id":56363,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5157-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5157-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5157-2021\/","title":{"rendered":"STP5157-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5157-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116295 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO y \u00a0JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N BELTR\u00c1N GUEVARA, \u00a0contra \u00a0las \u00a0SALAS DE CASACI\u00d3N CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes y vinculados en la \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada bajo el No. 110010203000202003323 y \u00a0NI. 92333, conocida en primera y segunda instancia por las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO y JUAN SEBASTI\u00c1N BELTR\u00c1N GUEVARA se\u00f1alaron \u00a0que el 23 de noviembre de 2020, presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado 32 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del proceso radicado \u00a0bajo el No. 2015-0515, la cual fue identificada con el No. \u00a02020-03323. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que \u00a0dicha actuaci\u00f3n fue conocida en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, autoridad que acogi\u00f3 la respuesta \u00a0otorgada por el Magistrado accionado y en prove\u00eddo CSJSTC11223 \u00a0del 10 de diciembre de 2020, neg\u00f3 el amparo por falta de \u00a0inmediatez, pese a que la \u00faltima decisi\u00f3n emitida en el \u00a0asunto databa del 6 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que \u00a0dicha decisi\u00f3n fue impugnada, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0correspondi\u00e9ndole al H. Magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis \u00a0G\u00f3mez, a quien le solicitaron declararse impedido y\/o fue \u00a0recusado, debido a que en anterior oportunidad hab\u00eda proferido \u00a0un fallo dentro de la actuaci\u00f3n radicada bajo el No. 2014-022. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que \u00a0el 5 de abril de 2021, fueron notificados de la decisi\u00f3n \u00a0CSJATL398 del 17 de marzo del a\u00f1o en curso, mediante la cual, \u00a0el aludido Magistrado rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n y en \u00a0providencia CSJSTL3318-2021, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que \u00a0de \u00abmanera \u00a0extra\u00f1a\u00bb \u00a0el Magistrado Lenis G\u00f3mez confirm\u00f3 la negativa del \u00a0amparo, pese a que se hab\u00edan presentado diversas \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso civil cuestionado \u00a0por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso se present\u00f3 por cuanto la \u00a0recusaci\u00f3n planteada contra el Magistrado Iv\u00e1n Mauricio \u00a0Lenis G\u00f3mez, debi\u00f3 ser resuelta por el magistrado que \u00a0segu\u00eda en turno o por todos los integrantes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y no por el propio recusado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0adicional, los accionantes pidieron la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0ante las irregularidades presentadas en las decisiones CSJATL398-2021 \u00a0y CSJSTL3318-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicitaron el amparo del derecho al debido proceso y en \u00a0consecuencia, que revocaran las providencias CSJATL398-2021, \u00a0CSJSTL3318-2021, al igual que el prove\u00eddo STC11223-2020 del 10 \u00a0de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, alleg\u00f3 \u00a0copia de las decisiones CSJATL398-2021 y CSJSTL3318-2021, que se \u00a0profirieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por los hoy accionantes contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario \u00a0del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que \u00a0le correspondi\u00f3 conocer el proceso radicado No. 2015-00515, \u00a0adelantado por los hoy demandantes contra Amarilo S.A.S y otros; \u00a0actuaci\u00f3n en la que emiti\u00f3 sentencia el 26 de mayo de \u00a02018, confirmada el 21 de mayo de 2019, por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial, sin afectar los \u00a0derechos de los hermanos BELTR\u00c1N GUEVARA. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0representante de la sociedad Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., pidi\u00f3 \u00a0negar la tutela solicitada, debido a que no se cumplen los \u00a0presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales \u00a0y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Notaria 32 \u00a0del Circulo de Bogot\u00e1 indic\u00f3 los datos que contiene la \u00a0escritura No. 1480 del 12 de abril de 2013, en la que figuran como \u00a0compradores JOS\u00c9 FERNANDO y JUAN SEBASTI\u00c1N BELTR\u00c1N \u00a0GUEVARA entre otros, al igual que las circunstancias en que se \u00a0produjo la suscripci\u00f3n de dicho acto, sin afectar los derechos \u00a0de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de \u00a02021, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO y JUAN SEBASTI\u00c1N BELTR\u00c1N GUEVARA. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que en pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no puede \u00a0utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que con ello, \u00a0\u00ab\u201cla resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda \u00a0indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica \u00a0como del goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, los accionantes cuestionan por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas en la acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza radicada bajo el No. 110010203000202003323 y NI. 92333, \u00a0por cuanto consideran que el H. Magistrado fue recusado y no imparti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente. Adem\u00e1s, se les neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, a pesar de ser procedente su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser esos \u00a0aspectos los temas a debatir por v\u00eda de una nueva tutela, \u00a0procede la Sala a analizar el asunto, para lo que se debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los se\u00f1ores JOS\u00c9 FERNANDO y JUAN SEBASTI\u00c1N \u00a0BELTR\u00c1N GUEVARA interpusieron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 32 \u00a0Civil del Circuito del mismo distrito judicial, por la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de \u00a0las actuaciones \u00abirregulares\u00bb \u00a0presentadas \u00a0en el proceso radicado bajo el No. 2015-0515. \u00a0<\/p>\n<p>2.La \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que luego del tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, emiti\u00f3 el fallo CSJSTC11223 del 10 de \u00a0diciembre de 2020, a trav\u00e9s del cual, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por los all\u00ed demandantes, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a las Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, siendo asignadas al H. Magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis \u00a0G\u00f3mez, a quien recusaron JOS\u00c9 FERNANDO y JUAN SEBASTI\u00c1N \u00a0BELTR\u00c1N GUEVARA, debido a que hab\u00eda actuado como \u00a0ponente en la decisi\u00f3n CSJSTL11433-2020, en la que actuaron \u00a0como accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante providencia CSJATL398-2021 del 17 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, el aludido Magistrado rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0planteada, al considerar que dicha figura no procede en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que, aunque hab\u00eda actuado como ponente en una \u00a0acci\u00f3n de tutela que hab\u00edan presentado los demandantes \u00a0contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0ello no configuraba ninguna causal de recusaci\u00f3n y no se \u00a0cuestionaba dicho fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que lo procedente era resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n, lo que en efecto realiz\u00f3 mediante \u00a0providencia CSJSTL3318 del 17 de marzo de 2021, a trav\u00e9s del \u00a0cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que el art\u00edculo 39 del Decreto \u00a02591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a039. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la recusaci\u00f3n. El \u00a0juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales \u00a0de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de \u00a0incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. El Juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 \u00a0adoptar las medidas procedentes para que inicie el procedimiento \u00a0disciplinario si fuere el caso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no advierte la Sala ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la recusaci\u00f3n planteada por los accionantes, \u00a0actuaci\u00f3n presentada antes de proferirse el fallo de segunda \u00a0instancia, pues a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 39 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0\u00fanicamente se encuentra contemplada la figura del impedimento, \u00a0cuya manifestaci\u00f3n debe darse por parte del funcionario que \u00a0conozca el asunto, lo que no ocurri\u00f3 en el presente evento, \u00a0porque el H. Magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, \u00a0advirti\u00f3 que no exist\u00eda alg\u00fan motivo que \u00a0implicara su separaci\u00f3n del caso y adem\u00e1s, no se \u00a0cuestionaba la decisi\u00f3n que en otrora hab\u00eda proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al argument\u00f3 de los demandantes, relativo a que las \u00a0autoridades demandadas debieron conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se evidencia que lo que pretenden los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO y JUAN SEBASTI\u00c1N BELTR\u00c1N GUEVARA es generar un \u00a0nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero \u00a0ello es improcedente el presente tr\u00e1mite, pues de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cosa juzgada debe \u00a0ceder con relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado entre en tensi\u00f3n con el \u00a0principio de justicia material a partir del cual es posible \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0tiene la decisi\u00f3n del juez, lo cual no se advierte en el \u00a0presente caso, ni los accionantes asumieron la carga argumentativa y \u00a0probatoria que les correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los se\u00f1ores BELTR\u00c1N GUEVARA a\u00fan pueden solicitar \u00a0a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a057 del Acuerdo 02 de 20151 \u00a0y en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal para su revisi\u00f3n, pueden \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las pretensiones de los demandantes no pueden prosperar \u00a0frente a los razonamientos expuestos por las autoridades accionadas, \u00a0en los fallos de tutela que ahora cuestionan, pues, bajo los \u00a0lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento \u00a0de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda y lo correcto es solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, lo cual no ha \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la petici\u00f3n de los accionantes relativa a que se vinculara a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, debe indicarse que dichas entidades no \u00a0ten\u00edan injerencia en la presente actuaci\u00f3n y si los \u00a0accionantes consideran que se han presentado situaciones irregulares \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de dichas entidades, es de su \u00a0esfera exclusiva acudir ante tales autoridades para lo que estimen \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP5157-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116295 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO y \u00a0JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N BELTR\u00c1N GUEVARA, 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