{"id":56362,"date":"2023-12-22T15:42:29","date_gmt":"2023-12-22T15:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5156-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:29","slug":"stp5156-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5156-2021\/","title":{"rendered":"STP5156-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5156-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por NEIL \u00a0ARMANDO TORRADO P\u00c9REZ contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA Y EL JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE C\u00daCUTA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon las partes e intervinientes en el \u00a0proceso n\u00b0 540013187002200600335. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>NEIL \u00a0ARMANDO TORRADO P\u00c9REZ promueve acci\u00f3n de tutela porque \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, encargado de vigilar el cumplimiento de \u00a0la pena impuesta por el delito de Tr\u00e1fico Fabricaci\u00f3n o \u00a0Porte de Estupefacientes, mediante auto de 20 de agosto de 2019 le \u00a0revoc\u00f3 el beneficio de la libertad condicional y neg\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la pena que hab\u00eda solicitado el 19 de \u00a0julio de 2019, decisi\u00f3n que fue confirmada por el tribunal \u00a0accionado el 4 de marzo de 2021, \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustent\u00f3 esa decisi\u00f3n en que, seg\u00fan informe \u00a0policial, por hechos ocurridos el 19 de abril de 2017, fue condenado \u00a0en sentencia de 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, como autor del \u00a0delito de Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en escrito de 23 de noviembre de 2019 puso de presente las \u00a0razones de necesidad que lo llevaron a cometer la nueva conducta, \u00a0pero el juzgado no acept\u00f3 sus exculpaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la revocatoria de la libertad se realiz\u00f3 vulnerando el \u00a0principio de legalidad y el debido proceso, dado que el periodo de \u00a0prueba de 75 meses y 28 d\u00edas, se\u00f1alado en providencia \u00a0de 12 de marzo de 2013, hab\u00eda finalizado el 9 de julio de \u00a02019, por lo que lo procedente era declarar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n y no revocarle el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en prove\u00eddo de 4 de marzo de 2021, esa Sala confirm\u00f3 \u00a0el auto apelado, por las razones expresadas en la parte considerativa \u00a0del auto, a las cuales se remite en respuesta a la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Centro \u00a0de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad C\u00facuta inform\u00f3 que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad vigila el cumplimiento de la pena impuesta a\u00a0NEIL ARMANDO \u00a0TORRADO PEREZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de C\u00facuta, por el delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n \u00a0o Porte de Estupefacientes agravado, en el proceso n\u00b0 No. 2010 \u2013 \u00a000008, \u00a0las peticiones del sentenciado han sido tramitadas y \u00a0actualmente el expediente se encuentra al Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por NEIL ARMANDO TORRADO P\u00c9REZ, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y \u00a0extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, los cuales \u00a0estima vulnerados con ocasi\u00f3n de las providencias proferidas \u00a0el 16 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y el 4 de marzo de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en virtud \u00a0de las cuales se revoc\u00f3 la libertad condicional y se neg\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la pena impuesta dentro del proceso \u00a05400131-87-002-2006-00335. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple \u00a0con los\u00a0requisitos generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n del tribunal accionado, no procede recurso \u00a0alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues \u00a0la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0data del 4 de marzo del a\u00f1o en curso, de manera que la acci\u00f3n \u00a0fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv)\u00a0Se \u00a0identific\u00f3 el derecho vulnerado\u00a0y los hechos generadores \u00a0de la vulneraci\u00f3n; y (v) La acci\u00f3n de tutela no se \u00a0dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entrando al an\u00e1lisis de los argumentos de NEIL ARMANDO \u00a0TORRADO P\u00c9REZ para considerar que las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales accionadas desconocen el debido proceso y el \u00a0principio de legalidad porque revocaron la libertad condicional luego \u00a0de vencido el periodo de prueba, no \u00a0se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n con la que el \u00a0tribunal accionado fundament\u00f3 la confirmaci\u00f3n del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, ni se evidencia arbitraria, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]el \u00a0Juzgado Segundo Adjunto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, a trav\u00e9s \u00a0de auto interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2013, concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la libertad condicional al sentenciado, bajo un \u00a0periodo de prueba de setenta y cinco (75) meses y veintiocho (28) \u00a0d\u00edas, previa suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso el \u00a018 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala debe tener en cuenta que al observar el plenario, nos \u00a0encontramos frente a un sentenciado que se encontraba gozando del \u00a0subrogado de la libertad condicional, y estando en ella cometi\u00f3 \u00a0el delito de Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos o sus \u00a0Derivados, siendo \u00a0condenado el d\u00eda 19 de diciembre de 2.017, por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, a la pena principal de veinte (20) meses de prisi\u00f3n, \u00a0por hechos ocurridos el 19 de abril de 2017, \u00a0es decir mientras estaba gozando de libertad condicionada a ciertos \u00a0requisitos, como el de observar buen comportamiento, cometi\u00f3 \u00a0tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que NEIL \u00a0ARMANDO TORRADO P\u00c9REZ quebrant\u00f3 \u00a0los compromisos adquiridos el d\u00eda 18 de marzo de 2013; lo \u00a0cierto es que el mal comportamiento en el momento en que disfrutaba \u00a0del beneficio de libertad condicional, obliga a esta Corporaci\u00f3n \u00a0a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar \u00a0que la violaci\u00f3n del compromiso es una infracci\u00f3n grave \u00a0que ocurre cuando una persona evita o incumple cualquiera de los \u00a0t\u00e9rminos o condiciones de su libertad, toda vez que el \u00a0art\u00edculo 65 de la ley 599 de 2.000, hace alusi\u00f3n: \u201cEl \u00a0reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes \u00a0obligaciones para el beneficiario: (\u2026) 2. \u00a0Observar \u00a0buena conducta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0mal comportamiento desplegado por NEIL \u00a0ARMANDO TORRADO P\u00c9REZ, implica \u00a0inexorablemente la necesidad de valorar dicha actuaci\u00f3n del \u00a0Sentenciado para encontrar ajustada la revocatoria de la Libertad \u00a0Condicional, ya que una persona cuando goza de tal beneficio, no debe \u00a0optar por seguir infringiendo el ordenamiento jur\u00eddico penal, \u00a0y de hacerlo, pierde la posibilidad de hacerse acreedor de dicho \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el apelante se\u00f1ala concretamente que, para el \u00a0momento de la revocatoria de la libertad condicional ya se hab\u00eda \u00a0superado el periodo de prueba impuesto por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, que seg\u00fan ello, solo le era dable \u00a0al Juez declarar la extinci\u00f3n de la pena por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante precisar que, cuando se concede el \u00a0mencionado subrogado se suspende el cumplimiento de la pena en la \u00a0forma que se hab\u00eda ordenado en la sentencia condenatoria, para \u00a0proceder a la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional, \u00a0y es precisamente al finalizar el periodo de prueba cuando se debe \u00a0valorar por el Juez vigilante si el sentenciado cumpli\u00f3 con lo \u00a0pactado para tener la posibilidad de convalidar todo el periodo de \u00a0prueba y proceder a declarar extinguida la pena por cumplimiento, \u00a0pero si en la etapa de verificaci\u00f3n, la cual obviamente debe \u00a0realizarse una vez se cumpla el periodo de prueba, se logra demostrar \u00a0que el beneficiado incumpli\u00f3 con sus obligaciones, se debe \u00a0reasumir el cumplimiento de la pena en punto de la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0resultar\u00eda il\u00f3gico que se tenga que verificar el \u00a0cumplimiento del compromiso antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0periodo de prueba, pues inclusive as\u00ed lo ha determinado la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0cuando preciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada \u00a0la indeterminaci\u00f3n normativa antes se\u00f1alada, no \u00a0es viable entender la fecha de finalizaci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0de prueba como un l\u00edmite temporal para que el funcionario \u00a0judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir \u00a0de ese entendimiento le est\u00e9 vedado al juzgador revocar la \u00a0medida, \u00a0de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones \u00a0hipot\u00e9ticas que ayudan a la comprensi\u00f3n de la anterior \u00a0reflexi\u00f3n: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, en \u00a0manera alguna el pronunciamiento posterior al per\u00edodo de \u00a0prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos \u00a0del beneficiado con la medida, porque lo contrario ser\u00eda \u00a0aceptar que el infractor est\u00e1 autorizado para aprovecharse de \u00a0su propia actitud dolosa. 2\u2013 \u00a0Resaltado fuera de texto-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se lee, para \u00a0revocar el subrogado, el Tribunal llev\u00f3 a cabo un estudio \u00a0ajustado a la legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto y valor\u00f3 \u00a0las pruebas relacionadas con el comportamiento de NEIL \u00a0ARMANDO TORRADO P\u00c9REZ, \u00a0durante el periodo de prueba, lo que lo llev\u00f3 a determinar que \u00a0incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de observar buena conducta, \u00a0contenida en el art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000 y que se le \u00a0puso de presente al firmar el acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a \u00a0ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acci\u00f3n \u00a0de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta haya sido \u00a0caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0recuerda que la tutela no es el escenario para imponerle al juez \u00a0natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0antedicho, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por NEIL \u00a0ARMANDO TORRADO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5156-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116400 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por NEIL \u00a0ARMANDO TORRADO P\u00c9REZ contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}