{"id":56359,"date":"2023-12-22T15:42:28","date_gmt":"2023-12-22T15:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5153-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:28","slug":"stp5153-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5153-2021\/","title":{"rendered":"STP5153-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5153-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0NARCISA CAMARGO MANJARREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de noviembre de 20201, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA \u2013 LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0SINCELEJO y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0NARCISA CAMARGO MANJARREZ, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de Alejandro Borrero L\u00f3pez, quien hab\u00eda \u00a0prestado sus servicios a la Sociedad Cementos Argos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, con el objeto de obtener la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional por alto riesgo, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Sincelejo, que en providencia del 4 de abril \u00a0de 2017 absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u00a0instaurado el recurso de apelaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo que el 3 de junio de 2020, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, al advertir que no se hab\u00edan \u00a0acreditado los presupuestos f\u00e1cticos que hab\u00edan \u00a0fundamentado la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas no decretaron pruebas de oficio, no \u00a0valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0y \u00abno \u00a0buscaron con ah\u00ednco el conocimiento de la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y seguridad social y, en consecuencia, que se ordenara a las \u00a0autoridades demandadas emitir decisiones favorables a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar \u00a0que la accionante no hab\u00eda asumido la carga demostrativa que \u00a0le correspond\u00eda, pues no hab\u00eda allegado las decisiones \u00a0objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque se hab\u00eda requerido a las autoridades accionadas para \u00a0que allegaran copia de las providencias, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el apoderado judicial de MAR\u00cdA NARCISA CAMARGO MANJARREZ, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 la demanda de tutela a \u00a0trav\u00e9s de la plataforma electr\u00f3nica de la Rama \u00a0Judicial, la cual por el tama\u00f1o que ocupaban las decisiones \u00a0cuestionadas, no le permiti\u00f3 adjuntarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, por \u00a0ello, en la demanda de tutela pidi\u00f3 que se requiriera a las \u00a0accionadas allegar las decisiones, autoridades que hicieron caso \u00a0omiso al requerimiento que en tal sentido hizo el A \u00a0quo. \u00a0No obstante, con el escrito de impugnaci\u00f3n adjuntaba los \u00a0archivos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su \u00a0vez, por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado \u00a0judicial de MAR\u00cdA NARCISA CAMARGO MANJARREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) \u00a0defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la procedencia de la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un juez de la Rep\u00fablica \u00a0se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno de \u00a0los defectos generales y espec\u00edficos sintetizados en este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente evento, MAR\u00cdA NARCISA CAMARGO MANJARREZ, cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 4 de abril de \u00a02017 y 3 de junio de 2020, a trav\u00e9s de las cuales, en primera \u00a0y segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Sincelejo y la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, le negaron la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que la primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0por cuanto no se hab\u00edan allegado las providencias objeto de \u00a0controversia. \u00a0Sin embargo, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n el \u00a0apoderado de la demandante alleg\u00f3 los audios de las audiencias \u00a0realizadas por las autoridades en menci\u00f3n, por lo que se \u00a0analizar\u00e1 de fondo el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta \u00a0sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escuchada la audiencia del 3 de junio de 20204, \u00a0en la que la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia del 4 de abril de 2017, con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral, adelantado a instancia \u00a0de CAMARGO MANJARREZ, no puede concluirse que aquella constituya una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0resolver la alzada, la autoridad en menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le correspond\u00eda determinar si al causante Alejandro \u00a0Borrero L\u00f3pez le eran aplicables las normas relacionadas con \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, por lo que \u00a0se deb\u00eda determinar si las labores realizadas por el \u00a0mencionado se encontraban catalogadas como de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se \u00a0refiri\u00f3 a los argumentos expuestos por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n, para luego indicar que no exist\u00eda \u00a0controversia en torno a que Borrero L\u00f3pez, prest\u00f3 sus \u00a0servicios a Cementos Argos S.A., entre el 11 de febrero de 1992 y el \u00a021 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0cuestionamiento giraba en torno a si las labores desarrolladas por el \u00a0causante estaban enlistadas en el Decreto 2090 de 2003, como de alto \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0indic\u00f3 que el hecho de que la enfermedad que present\u00f3 \u00a0el causante fuera de origen laboral, no demostraba que aquel hubiese \u00a0desempe\u00f1ado tareas que implicaran alto riesgo para su salud, \u00a0pues lo que permit\u00eda el reconocimiento pensional especial era \u00a0\u00abla \u00a0naturaleza de las actividades que este realizaba para la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C- 1125 de \u00a02004, aclar\u00f3 las diferencias que se pueden presentar entre \u00abel \u00a0alto riesgo\u00bb, contemplado \u00a0en el Decreto 2090 de 2003 y el \u00abriesgo \u00a0profesional\u00bb, de \u00a0que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, relacion\u00f3 las actividades catalogadas como de alto \u00a0riesgo, de conformidad con el art\u00edculo 2 del aludido Decreto, \u00a0para concluir que en el caso de an\u00e1lisis, los elementos \u00a0materiales probatorios allegados a la diligencias no permit\u00edan \u00a0demostrar que el puesto de trabajo que desempe\u00f1aba el causante \u00a0era de tal entidad, pues aunque se pidi\u00f3 y decret\u00f3 una \u00a0prueba con tal prop\u00f3sito, no se alleg\u00f3 a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se prob\u00f3 que la temperatura a la que laboraba Borrero L\u00f3pez, \u00a0sobrepasaba los m\u00e1rgenes establecidos legalmente y de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el hecho \u00a0de que la empresa este catalogada como de alto riesgo, ello no \u00a0implicaba que todos los cargos tuvieran tal calidad, por lo que \u00a0concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los presupuestos para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo \u00a0y por ello, se deb\u00eda confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y no puede \u00a0pretender la accionante convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, por lo que no hab\u00eda lugar a conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n fue repartida a la Magistrada Ponente el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP5153-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116303 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0NARCISA CAMARGO MANJARREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}