{"id":56357,"date":"2023-12-22T15:42:28","date_gmt":"2023-12-22T15:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5151-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:28","slug":"stp5151-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5151-2021\/","title":{"rendered":"STP5151-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5151-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por Mois\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0Bele\u00f1o en calidad de agente oficioso de EPARQUIO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LA HOZ, \u00a0frente al fallo emitido el 10 de marzo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, los \u00a0JUZGADOS \u00a0PRIMERO Y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez Bele\u00f1o manifest\u00f3 actuar en calidad de \u00a0agente oficioso de su padre EPARQUIO RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LA \u00a0HOZ, quien tiene 83 a\u00f1os de edad, presenta varias enfermedades \u00a0y \u00abno \u00a0tiene discernimiento, ni la claridad mental\u00bb para \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su \u00a0progenitor solicit\u00f3 al entonces Instituto de Seguros Sociales \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pero dicha entidad \u00a0neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n, por lo que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 24 de \u00a0julio de 2002, dispuso el reconocimiento pensional a partir del 6 de \u00a0febrero de 1998, en el equivalente a un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que MART\u00cdNEZ DE LA HOZ solicit\u00f3 a la all\u00ed \u00a0demandada, la reliquidaci\u00f3n pensional, al considerar que como \u00a0hab\u00eda cotizado por encima del salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, la mesada pensional deb\u00eda ser superior a la \u00a0reconocida, petici\u00f3n denegada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 014503 del 14 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0por lo anterior, present\u00f3 una nueva demanda, la cual fue \u00a0asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que \u00a0en fallo del 23 de julio de 2012, neg\u00f3 sus pretensiones; \u00a0decisi\u00f3n contra la que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del aludido distrito judicial, autoridad que en \u00a0fallo del 28 de febrero de 2013, revoc\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa Juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en la providencia de segunda instancia el Tribunal afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abhab\u00eda identidad de partes, objeto y de causa, ya que \u00a0\u201cen el primer proceso se pretendi\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, las mesadas causadas y los intereses\u201d \u00a0y en ese proceso el actor reclamaba \u201cla misma pensi\u00f3n de \u00a0vejez, aunque reajustada, las mesadas causadas y los intereses \u00a0moratorios, pero ello con base en ingreso base de cotizaci\u00f3n, \u00a0que no adujo ni recurri\u00f3 en proceso anterior\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el agente oficioso que en dicha sentencia se incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, pues no se configuraba la excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0dado que las autoridades demandadas no tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0que su progenitor ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n o \u00a0reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-1073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y \u00abal \u00a0mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones\u00bb. \u00a0En consecuencia y con base en la decisi\u00f3n de la alta \u00a0Corporaci\u00f3n, pidi\u00f3 que se dejaran sin efectos las \u00a0sentencias emitidas en los procesos laborales adelantados a \u00a0instancias de su progenitor y se ordenara a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, indexara o liquidara la primera mesada \u00a0pensional y cancelara el pago del retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiri\u00f3 \u00a0que aunque se encontraba acreditada la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0y se cumpl\u00edan los presupuestos generales de procedencia del \u00a0amparo contra providencias judiciales, lo cierto era que se trataba \u00a0de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto MART\u00cdNEZ DE LA HOZ ya hab\u00eda acudido al juez de \u00a0tutela, pues en la decisi\u00f3n CSJSTL2022-2013, se resolvi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada por no cumplir el requisito de la \u00a0subsidiariedad; decisi\u00f3n que no fue impugnada ni seleccionada \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, por lo que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0hecho de \u00abplantear \u00a0nuevos supuestos o peticiones\u00bb, \u00a0como lo era el desconocimiento del precedente jurisprudencial CC \u00a0SU1073-2012, no implicaba la concesi\u00f3n del amparo, \u00abpues \u00a0a\u00fan con el aporte de estos, la decisi\u00f3n de esta Sala no \u00a0podr\u00eda ser otra que la emitida en la primera oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Mois\u00e9s Mart\u00ednez Bele\u00f1o \u00a0la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que la primera instancia no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que se presentaron nuevos hechos, como lo era el \u00a0desconocimiento de la sentencia SU-1073 de 2012, a trav\u00e9s de \u00a0la cual, se unific\u00f3 la jurisprudencia en torno a la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional para todos los pensionados, por lo que \u00a0era procedente el an\u00e1lisis y concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0su progenitor tiene 83 a\u00f1os de edad, presenta varias \u00a0afecciones de salud y constituye \u00abuna \u00a0carga econ\u00f3mica\u00bb, dado \u00a0que la mesada pensional que percibe no le permite sufragar todos los \u00a0gastos, a lo que se suma que la pandemia ocasionada por el Covid-19, \u00a0no le ha permitido generar ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que varias \u00a0personas que hab\u00edan presentado acciones constitucionales, que \u00a0le fueron negadas, presentaron una nueva demanda con fundamento en la \u00a0nueva jurisprudencia y se les concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, la primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo, \u00a0al considerar que se presentaba una actuaci\u00f3n temeraria, pues \u00a0mediante fallo CSJSTL2022-2013, se hab\u00eda analizado la demanda \u00a0de tutela presentada por EPARQUIO RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LA HOZ, \u00a0contra las sentencias emitidas en los procesos ordinarios laborales \u00a0conocidos por los Juzgados Primero y Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advierte la Sala que no se cumplen los requisitos para que la \u00a0presente actuaci\u00f3n pueda ser calificada como temeraria, pues \u00a0el agente oficioso de MART\u00cdNEZ DE LA HOZ, present\u00f3 \u00a0nuevos hechos o supuestos para acudir al amparo, como fue la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial relacionado con la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de conformidad con \u00a0la Sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el agente oficioso de EPARQUIO RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LA \u00a0HOZ, pretende por v\u00eda de tutela que se \u00abdejara \u00a0sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta el 28 de febrero de 2013, as\u00ed como las \u00a0providencias proferidas por los Juzgados Primero y Quinto Laborales \u00a0del Circuito de esa misma ciudad dentro de los procesos ordinarios \u00a0laborales iniciados por su padre \u00abEPARQUIO RAFAEL MART\u00cdNEZ \u00a0DE LA HOZ contra el ISS hoy COLPENSIONES, ORDENANDO a COLPENSIONES \u00a0que proced[iera] a indexar o liquidar la primera mesada pensional\u00bb \u00a0y que cancelara el pago del retroactivo pensional \u00abcomprendido \u00a0en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del fallo\u00bb, \u00a0con \u00a0fundamento en la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que aunque la \u00faltima decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia se emiti\u00f3 desde el a\u00f1o 2013, lo cierto es \u00a0que el agente oficioso considera que la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de su progenitor EPARQUIO RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LA HOZ \u00a0a\u00fan persiste, pues en su criterio, tiene derecho a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la mencionada jurisprudencia y por ende, a la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional, con lo que se cumplir\u00eda el \u00a0presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0observa acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, pues MART\u00cdNEZ \u00a0DE LA HOZ no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra el fallo emitido el 28 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara frente al \u00a0\u00faltimo recurso que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional, m\u00e1xime que \u00a0para la fecha de emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia,-28 \u00a0de febrero de 2013-, \u00a0ya se hab\u00eda emitido la Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre \u00a0de 2012, cuya aplicaci\u00f3n se solicita en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en \u00a0las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y \u00a0abundando en razones que hacen improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, revisada la providencia con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral adelantado a instancias de MART\u00cdNEZ \u00a0DE LA HOZ, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra \u00a0la sentencia del 23 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 que el problema \u00a0jur\u00eddico era determinar si MART\u00cdNEZ DE LA HOZ ten\u00eda \u00a0derecho al reajuste de la pensi\u00f3n de vejez que mediante \u00a0sentencia del 24 de julio de 2002, se le hab\u00eda reconocido por \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0dicho planteamiento indic\u00f3 que lo primero a analizar era la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada, cuya naturaleza jur\u00eddica y \u00a0configuraci\u00f3n explic\u00f3 in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0refiri\u00f3 que aunque en el recurso de apelaci\u00f3n se hac\u00eda \u00a0alusi\u00f3n a un reajuste pensional, lo cierto era que las \u00a0pretensiones presentadas en la demanda inicial, -conocida \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y en la que se le \u00a0reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional-, \u00a0eran id\u00e9nticas a las invocadas ante el Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito, objeto de la alzada, pues se trataba del mismo actor, \u00a0\u00abquien solicita se le reconozca la pensi\u00f3n con base en \u00a0el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca en que adquiri\u00f3 el \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0al ordenarse el reconocimiento pensional, el Juzgado Primero en cita, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n y \u00a0concluy\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n era equivalente al \u00a0salario m\u00ednimo legal para la \u00e9poca del aludido \u00a0reconocimiento, por lo que mal podr\u00eda MART\u00cdNEZ DE LA \u00a0HOZ pretender el reajuste en su mesada, cuando no hizo uso del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] como \u00a0las partes son las mismas en uno y otro proceso. De la misma manera, \u00a0de una lectura juiciosa de las pretensiones solicitadas por el actor \u00a0en el anterior proceso, as\u00ed como de la conclusi\u00f3n \u00a0contenida en el fallo de primera (24 de julio de 2002) y las \u00a0formuladas en este proceso, se puede concluir que si hay identidad de \u00a0objeto y de causa, pues en el primer proceso se pretendi\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, las mesadas causadas y \u00a0los intereses, y en el presente proceso el actor pretende la misma \u00a0pensi\u00f3n de vejez, aunque reajustada, las mesadas causadas y \u00a0los intereses moratorios, pero ello con base en ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n, que no adujo ni recurri\u00f3 en proceso \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores circunstancias, sin necesidad de hacer mayores \u00a0elucubraciones jur\u00eddica, por ser innecesarias, se puede \u00a0concluir que existe cosa juzgada, por ser las mismas partes y existir \u00a0identidad de causa y objeto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Razones estas m\u00e1s que suficientes para declarar oficiosamente \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada, dado que el objeto que hoy se \u00a0pretende viene a ser id\u00e9ntico al que se discuti\u00f3 en \u00a0proceso judicial debidamente ejecutoriado y que evidentemente eximen \u00a0a la corporaci\u00f3n de hacer el an\u00e1lisis respectivo de lo \u00a0que pretende con su recurso de alzada1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0accionante que pretende que por v\u00eda de tutela se realice una \u00a0interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por las autoridades \u00a0demandadas y en las que ni siquiera se pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia SU-1073 de 2012, cuya observancia se pide por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el hecho de que la decisi\u00f3n proferida el 128 de febrero de \u00a02013, no hubiese sido favorable al hoy demandante EPARQUIO RAFAEL \u00a0MART\u00cdNEZ DE LA HOZ, no implica que se deba conceder el amparo \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 -NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia fue allegada con la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5151-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116269 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por Mois\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0Bele\u00f1o en calidad de agente oficioso de EPARQUIO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LA 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