{"id":56356,"date":"2023-12-22T15:42:28","date_gmt":"2023-12-22T15:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5150-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:28","slug":"stp5150-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5150-2021\/","title":{"rendered":"STP5150-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP5150-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0ANDRIDES C\u00d3RDOBA GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JOS\u00c9 ANDRIDES C\u00d3RDOBA GARC\u00cdA que \u00a0el 3 de febrero de 2021, solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Arauca, copia de la sentencia proferida el 29 de abril de \u00a02020, en el proceso radicado bajo el No. 2019-00054, adelantado por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir, en el que \u00a0fung\u00eda como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 que se le informaran las razones por las cuales no hab\u00eda \u00a0sido notificado de la realizaci\u00f3n de dicha diligencia, pues el \u00a013 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca \u00a0le inform\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, que la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo e individualizaci\u00f3n \u00a0de pena, se llevar\u00eda a cabo el 20 del mismo mes a\u00f1o, \u00a0pero el 19 de marzo, se le comunic\u00f3 que tal diligencia hab\u00eda \u00a0sido reprogramada para el 4 de mayo siguiente, sin que volviera a \u00a0recibir comunicaci\u00f3n alguna inform\u00e1ndole acerca del \u00a0estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo en \u00a0principio que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela no hab\u00eda sido resuelto el requerimiento, pero en \u00a0escrito adicional, inform\u00f3 que aunque el Juzgado accionado le \u00a0remiti\u00f3 copia de la aludida sentencia, no le indic\u00f3 las \u00a0razones por las que no le hab\u00eda notificado el fallo para \u00a0acudir a la respectiva audiencia, lo cual resultaba de suma \u00a0importancia, pues no se le permiti\u00f3 iniciar el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el Juzgador se limit\u00f3 a indicar que hab\u00eda notificado a \u00a0las partes la fecha de la audiencia, en sesi\u00f3n del 20 de marzo \u00a0del a\u00f1o anterior, sin probar a quienes efectivamente enter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0impetr\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y en \u00a0consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado resolver el \u00a0segundo planteamiento efectuado en la solicitud del 3 de febrero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que se trataba de un hecho superado, debido a \u00a0que en el curso de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado demandado \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n incoada por el demandante, pues le \u00a0remiti\u00f3 copia de la sentencia y le inform\u00f3 lo \u00a0correspondiente a la notificaci\u00f3n de la audiencia realizada el \u00a029 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOS\u00c9 ANDRIDES C\u00d3RDOBA GARC\u00cdA, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que, aunque se le hab\u00eda enviado \u00a0copia de la sentencia solicitada, no se le inform\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de citaci\u00f3n para la audiencia del 29 de abril de 2020, pues ni \u00a0siquiera se le remiti\u00f3 copia del acta de la diligencia en la \u00a0que presuntamente el Juzgado demandado notific\u00f3 a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0insisti\u00f3 en que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Arauca le inform\u00f3 que la audiencia programada para el 20 de \u00a0marzo de 2020, se hab\u00eda aplazado para el 4 de mayo siguiente y \u00a0no se le permiti\u00f3 conocer la decisi\u00f3n con la que \u00a0concluy\u00f3 el proceso en el que actu\u00f3 como v\u00edctima, \u00a0cercenando su derecho a obtener una reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada y se ordenara al \u00a0Juzgado accionado que le informaran los motivos por los que no se le \u00a0comunic\u00f3 la realizaci\u00f3n de la aludida audiencia, pese a \u00a0su calidad de v\u00edctima reconocida en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. Por su \u00a0car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el \u00a0presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones \u00a0presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser \u00a0analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00a0\u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido \u00a0y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que el 3 de febrero de 2021, \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 ANDRIDES C\u00d3RDOBA GARC\u00cdA, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, la \u00a0expedici\u00f3n de copia de la sentencia proferida el 29 de abril \u00a0de 2020, en el proceso radicado bajo el No. 2019-00054. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se le informaran los motivos por los cuales no se le notific\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo requerimiento dispuso, que se le comunicara a C\u00d3RDOBA \u00a0GARC\u00cdA \u00abque \u00a0la decisi\u00f3n que fij\u00f3 como fecha el 29 de abril del a\u00f1o \u00a0pasado, para continuar con la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo y en la cual se dict\u00f3 la precitada sentencia, se \u00a0notific\u00f3 a las partes e intervinientes en sesi\u00f3n del 20 \u00a0de ese mismo mes, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0169 del C.P.P\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0contestaci\u00f3n fue remitida al correo electr\u00f3nico \u00a0suministrado por el accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0aunque se le hab\u00eda entregado la copia de la sentencia, no se \u00a0le informaron las razones por las cuales no fue notificado de la \u00a0audiencia programada para el 29 de abril de 2020, al punto que ni \u00a0siquiera le enviaron copia del acta de la aludida audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, considera la Sala en primer t\u00e9rmino que la \u00a0solicitud presentada por JOS\u00c9 ANDRIDES C\u00d3RDOBA \u00a0involucra el derecho de postulaci\u00f3n, pues se relaciona con el \u00a0proceso radicado bajo el No. 2019-00054. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0que en este caso, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno denominado \u00a0por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, \u00a0contest\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el actor, pues le \u00a0expidi\u00f3 copia de la sentencia emitida el 29 de abril de 2020, \u00a0en el proceso 2019-00054 y le inform\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u00a0de la aludida diligencia se surti\u00f3 en estrados en la audiencia \u00a0del 23 de marzo del mismo a\u00f1o, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con dicha \u00a0respuesta, no implica que se deba conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, cuando lo que se observa es que la autoridad demandada \u00a0contest\u00f3 lo que el libelista hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la petici\u00f3n, no se advierte que C\u00d3RDOBA GARC\u00cdA \u00a0hubiese requerido el acta de la audiencia del 20 de marzo de 2020, \u00a0por lo que no puede pretender que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ordene a la autoridad demandada entregarle dicho documento, \u00a0cuando, se reitera, tal pedimento no hizo parte de la solicitud \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si lo que pretende el libelista es que se le expida copia \u00a0de dicha acta o alegar alguna incorrecci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0de citaciones a la diligencia, debe acudir al Juzgado demandado con \u00a0tal prop\u00f3sito, porque abordar ese reproche por la v\u00eda \u00a0de tutela, existiendo mecanismos para discutirlo, ir\u00eda en \u00a0oposici\u00f3n del requisito de subsidiariedad \u00a0caracter\u00edstico de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo emitido el 19 de marzo de \u00a02021, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, a \u00a0trav\u00e9s del cual, neg\u00f3 el amparo invocado por JOS\u00c9 \u00a0ANDRIDES C\u00d3RDOBA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0Administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. COMUNICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo allegado con la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP5150-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116158 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0ANDRIDES C\u00d3RDOBA GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de marzo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}