{"id":56354,"date":"2023-12-22T15:42:28","date_gmt":"2023-12-22T15:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5148-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:28","slug":"stp5148-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5148-2021\/","title":{"rendered":"STP5148-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5148-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115957 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS WILCHES, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 el \u00a019 de marzo de 2021, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los rese\u00f1\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0demandante refiri\u00f3 que, siendo miembro activo de la Polic\u00eda, \u00a0en el grado de subintendente, se present\u00f3 una denuncia en su \u00a0contra, por, supuestamente, en un acto propio del servicio, agredir, \u00a0el 31 de julio de 2014, verbal y f\u00edsicamente, al patrullero \u00a0Jhon Jader Chaux Vargas, tras lo cual la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0militar, el 30 de noviembre de 2020, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por ataque al inferior, la cual apel\u00f3 para \u00a0que, en su lugar, se declarara la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n y que, el 26 de febrero de 2021, fue \u00a0confirmada por la accionada, con fundamento en normas del C\u00f3digo \u00a0Penal. (sic) Situaci\u00f3n que lo perjudica, pues, en su \u00a0consideraci\u00f3n, s\u00ed oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, dado que, entre la fecha de los hechos y la \u00a0notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n anotada \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis a\u00f1os, sin que fuese posible \u00a0remitirse al estatuto referido, norma de la justicia ordinaria, para \u00a0resolver lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que se cumplen los requisitos de procedibilidad y que la demandada \u00a0profiri\u00f3 una decisi\u00f3n al margen del procedimiento \u00a0establecido, sin sustento probatorio y con una motivaci\u00f3n \u00a0deficiente, pues no es clara ni explica el por qu\u00e9 se remite a \u00a0las normas de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se protejan las \u00a0aludidas garant\u00edas, se ordene revocar la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y que se declare la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no hay lugar a otorgar el \u00a0amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad dado que el \u00a0proceso est\u00e1 en curso y el juez constitucional no puede \u00a0intervenir, pues cualquier inconformidad que se presente frente a las \u00a0decisiones all\u00ed adoptadas debe ser resuelta al interior del \u00a0mismo. A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0como fin replantear una controversia que debe resolverse en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 \u00a0que no se vislumbra una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en tanto las providencias cuestionadas no obedecieron \u00a0al capricho de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JULI\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0RAMOS WILCHES \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela en este caso \u00a0contra la providencia de la autoridad accionada, de 26 de febrero de \u00a02021, que neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0dentro del proceso n\u00b0 1207, seguido contra el accionante por el \u00a0delito de ataque al inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se configura una v\u00eda \u00a0de hecho en la precitada decisi\u00f3n porque se fundamenta en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, haciendo una indebida \u00a0remisi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de la justicia penal \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las razones \u00a0por las cuales considera que procede de manera excepcional el amparo \u00a0fueron expuestas en el escrito tutelar, en el cual se inform\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n judicial cuestionada no procede recurso \u00a0alguno, y sustent\u00f3 los motivos por los cuales se configuran \u00a0los defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico y decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que itera en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0argumentos del a quo, \u00a0sostuvo que la tutela no pretende enmendar yerros de los interesados \u00a0sino de la justicia penal militar al no investigar y juzgar al \u00a0accionante dentro de los lapsos de dicha justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita \u00a0analizar la integridad de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RAMOS WILCHES, contra el \u00a0fallo de tutela que profiri\u00f3, el 19 de marzo de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, para la \u00a0soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el \u00a0accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y finalmente, que no \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n CC \u00a0C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales, se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS WILCHES solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales estima conculcados con la providencia de 26 \u00a0de febrero de 2021 proferida por la Fiscal\u00eda Primera Penal \u00a0Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 6 \u00a0numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se ha establecido \u00a0que por hechos ocurridos el 31 de julio de 2014 el 14 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o el Juzgado 151 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0dio apertura a la investigaci\u00f3n penal y el 20 de mayo de 2016 \u00a0dispuso su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego del \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Ciento Cuarenta \u00a0y Tres Penal Militar profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por el punible de ataque al inferior, el 30 de noviembre de 2020, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la parte actora present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y al resolver \u00e9ste, en providencia \u00a0del pasado 26 de febrero, fue confirmada por la autoridad accionada, \u00a0de manera que el proceso a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que sea viable \u00a0esta acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa \u00a0judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este \u00a0evento, toda vez que el proceso n\u00b01207 adelantado contra JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS WILCHES, a\u00fan se encuentra en curso por lo \u00a0que mientras esto sea as\u00ed, en desarrollo del mismo tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar la garant\u00eda del debido proceso, de \u00a0considerarlo pertinente, inclusive a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n de recursos contra la decisi\u00f3n que ponga \u00a0fin al proceso, exponiendo en pleno detalle sus reproches. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aunque contra la \u00a0providencia de 26 de febrero pasado, no sea viable interponer otro \u00a0recurso, lo cierto es que la parte actora no ha agotado todos los \u00a0medios \u00a0para solicitar la garant\u00eda del derecho al debido proceso que \u00a0estima afectado por la no declaratoria de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, pues se itera, puede insistir que se determine su \u00a0configuraci\u00f3n, incluso mediante el ejercicio de recursos \u00a0contra la sentencia que llegue a dictarse, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, dado que el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en curso resulta improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela toda vez que no es posible \u00a0suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que \u00a0todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), pues se tratar\u00eda \u00a0de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0en curso e implicar\u00eda una interferencia injustificada en la \u00a0\u00f3rbita de competencia de las autoridades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0necesarios para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que hagan forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional, se confirmar\u00e1 la \u00a0declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5148-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115957 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS WILCHES, \u00a0frente al fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}