{"id":56352,"date":"2023-12-22T15:42:28","date_gmt":"2023-12-22T15:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5146-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:28","slug":"stp5146-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5146-2021\/","title":{"rendered":"STP5146-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5146-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SOCIEDAD \u00a0CFS LOGISTICS LLC, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 2 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, \u00a0Antioquia, los ciudadanos Francisco Hoyos Romero, C\u00e9sar Geles \u00a0Barrios y Tom\u00e1s Guerrero Arteaga, la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -Colpensiones-, Porvenir S. A., Colfondos S. A. y las \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral \u00a0058373105001-2015-00103-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Francisco Hoyos Romero, C\u00e9sar Geles Barrios y Tom\u00e1s \u00a0Guerrero Arteaga llamaron a juicio a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Frutera de Sevilla, con el fin de que se reconociera: i) la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral con la demandada; ii) que \u00a0\u00e9sta no realiz\u00f3 los pagos de seguridad social de los \u00a0per\u00edodos de vinculaci\u00f3n a ninguno de los trabajadores; \u00a0y iii) que, en consecuencia, se condenara al pago de los aportes \u00a0adeudados y a trasladar a Colpensiones t\u00edtulo pensional, \u00a0previo c\u00e1lculo actuarial, para cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1 de febrero de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, \u00a0Antioquia, accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes. En \u00a0consecuencia, reconoci\u00f3 la existencia del contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido y conden\u00f3 a la demandada a que \u00a0emita y pague el t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda \u00a0Frutera de Sevilla interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, en resoluci\u00f3n de la alzada, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el numeral segundo del fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada del \u00a0reconocimiento y pago del t\u00edtulo pensional en favor de C\u00e9sar \u00a0Geles Barrios. Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda \u00a0Frutera de Sevilla hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL106, 25 ene. 2021, \u00a0Rad. 78430, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La SOCIEDAD CFS LOGISTICS LLC &#8211; \u00a0antes Compa\u00f1\u00eda \u00a0Frutera de Sevilla LLC- \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 2, en la cual sostiene que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada contiene un defecto sustantivo, pues se contrari\u00f3 \u00a0la ratio \u00a0decidendi de \u00a0sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado \u00a0es la que debe acogerse a la luz del texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cni \u00a0en el anterior recuento normativo anterior a la Ley 100 de 1993, ni \u00a0posterior a la vigencia de \u00e9sta, entre otras muchas cosas, es \u00a0claro que no hab\u00eda una sola norma que hubiese exigido a los \u00a0patronos, en cuanto se refiere al tema de los tiempos laborados y no \u00a0cotizados por falta de llamamiento a inscripci\u00f3n al anterior \u00a0ISS, a asumir una prestaci\u00f3n que, a la fecha, era inexistente. \u00a0De all\u00ed que las m\u00e1s recientes sentencias de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia han denominado esta realidad \u00a0como una IMPREVISI\u00d3N DEL LEGISLADOR U ORFANDAD LEGISLATIVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0aunque la decisi\u00f3n controvertida acoge en su totalidad la \u00a0jurisprudencia que ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente sobre ese tema desde el 2014, dichas decisiones presentan \u00a0diversas \u201cinconsistencias\u201d, \u00a0al punto que \u201chan \u00a0\u201cdistorsionado\u201d completamente el esp\u00edritu del \u00a0art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por 14 el \u00a0art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 y sus consecuencias al \u00a0momento de aplicar dicha posici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, afirma \u00a0que no pretende plantear \u201csi \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada fue arbitraria o alejada de nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u201d, sino \u00a0demostrar que \u201cla \u00a0Sala Laboral de la Corte no le est\u00e1 dando cabal aplicaci\u00f3n \u00a0a todos los principios mencionados, en especial, a los de EQUIDAD, \u00a0PROPORCIONALIDAD, JUSTICIA E IGUALDAD\u201d, \u00a0siendo que, en la sentencia T-281 de 2020, la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que, en casos que involucren la mencionada omisi\u00f3n \u00a0reglamentaria debe acudirse \u201cal \u00a0principio de la EQUIDAD como criterio id\u00f3neo\u201d, \u00a0en tanto \u201cexigir \u00a0de la empresa el pago de la totalidad de los aportes adeudados, tiene \u00a0una connotaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1. Con \u00a0todo base en todo lo expuesto, con todo respeto, solicito a esta \u00a0Honorable Sala que revoque la decisi\u00f3n motivo de la presente \u00a0impugnaci\u00f3n y, con apoyo en las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional invocadas, en especial, soportada en el principio de \u00a0EQUIDAD, disponga que se tutelen los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buena fe, \u00a0confianza leg\u00edtima, justicia, igualdad y equidad de la \u00a0sociedad CFS Logistics LLC. antes Compa\u00f1\u00eda Frutera de \u00a0Sevilla LLC. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Que como \u00a0consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero Dos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, contra la \u00a0sentencia SL106-2021, radicaci\u00f3n n\u00famero 78430 del 25 de \u00a0enero de 2021, con ponencia de la Honorable Magistrada doctora \u00a0Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta y se ordene expedir una \u00a0decisi\u00f3n nueva, en la cual se declare que la sociedad CFS \u00a0Logistics LLC. antes Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla LLC. \u00a0no est\u00e1 obligada a pagar el c\u00e1lculo actuarial de los \u00a0demandantes Francisco Hoyos Romero y Tom\u00e1s Guerrero Arteaga, \u00a0por lo menos, no en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha \u00a0sentencia por ser completamente injusto, desproporcionado e \u00a0inequitativo dicha decisi\u00f3n y, por lo tanto, se le de \u00a0aplicaci\u00f3n a las soluciones planteadas en la sentencia de \u00a0Corte Constitucional a la cual se hizo amplia referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que la providencia \u00a0controvertida se dict\u00f3 conforme a la posici\u00f3n \u00a0establecida por el \u00f3rgano de cierre competente, cuyo \u00a0precedente resulta obligatorio a ese despacho, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016 y la sentencia \u00a0C-590\/05, reiterada en CC SU113-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, aunque la sociedad accionante echa de menos la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia T-281 de 2020, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional no ha sido pac\u00edfica frente a si existe, en \u00a0cabeza de los empleadores, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar \u00a0c\u00e1lculos actuariales o t\u00edtulos pensionales por los \u00a0per\u00edodos de servicio en una zona geogr\u00e1fica del pa\u00eds \u00a0en donde no hubo cobertura, cuando el nexo laboral se rompi\u00f3 \u00a0antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entr\u00f3 en \u00a0vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente se han decantado por reconocerlo, \u00a0bien por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o en \u00a0ejercicio de los principios arriba se\u00f1alados, siempre con el \u00a0objeto de conjurar un perjuicio en cabeza del trabajador, quien, de \u00a0lo contrario, perder\u00eda un valioso tiempo de trabajo y ver\u00eda \u00a0cercenada la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0se robusteci\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual, en cumplimiento \u00a0del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946, el empleador ten\u00eda \u00a0el deber de aprovisionar los recursos correspondientes al pago de los \u00a0aportes al sistema pensional, sin que fuera oponible al empleado, \u00a0quien tiene el derecho a exigir el reconocimiento de ese tiempo de \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0inform\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n se encuentra acorde a \u00a0los postulados constitucionales de garant\u00eda del derecho \u00a0pensional y de protecci\u00f3n a sujetos en condiciones especiales \u00a0de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que no observa \u00a0que se hubiese vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues las decisiones tomadas en el proceso ordinario de la \u00a0referencia fueron examinadas a la luz de la normativa y el precedente \u00a0jurisprudencial vigente y de cara a las pruebas aportadas al proceso, \u00a0las cuales fueron debidamente analizadas, valoradas y criticadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, manifest\u00f3 \u00a0que no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales, pues, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral de primera instancia, se dio cumplimiento a cada una de las \u00a0etapas procesales, la notificaci\u00f3n de la parte demandada y las \u00a0formalidades de la ley procesal del trabajo para la realizaci\u00f3n \u00a0de las audiencias de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y \u00a0decreto de pruebas, as\u00ed como la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Colfondos S.A. inform\u00f3 que el conflicto que se plantea en la \u00a0demanda de tutela es de orden legal y no constitucional, pues el \u00a0escenario natural para debatir y postular pretensiones de este tipo \u00a0es el proceso ordinario laboral de primera instancia, con lo que el \u00a0juez de tutela carece de competencia, sin que se demuestre, tampoco, \u00a0el acaecimiento de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n sostuvo, en su respuesta, que carece \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a ra\u00edz de la \u00a0entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdi\u00f3 \u00a0la competencia para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- es la \u00a0entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de \u00a0conformidad con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver \u00a0las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo \u00a0aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren \u00a0resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La abogada Mar\u00eda Helena Portillo Quintana, apoderada de \u00a0Francisco Hoyos Romero, C\u00e9sar Geles Barrios y Tom\u00e1s \u00a0Guerrero Arteaga en el proceso laboral 058373105001-2015-00103-00, \u00a0manifest\u00f3 que, en las respectivas instancias del proceso, se \u00a0le brind\u00f3 la posibilidad a la sociedad accionante de \u00a0controvertir lo referente a la carga del traslado de aportes o cuotas \u00a0partes pensionales, con lo que \u201cno \u00a0ha existido ning\u00fan asalto al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, no pueden resquebrajar el orden y \u00a0la seguridad jur\u00eddica dada en las diferentes posturas \u00a0constitucional, y la tesituras pacificas de la corte suprema de \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones indic\u00f3 que no est\u00e1 obligada al \u00a0cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliaci\u00f3n \u00a0de sus trabajadores, pues la afiliaci\u00f3n de un trabajador es el \u00a0mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene \u00a0conocimiento de que existe una relaci\u00f3n laboral que origina la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar aportes en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0casos donde no existe afiliaci\u00f3n, esa Administradora no puede \u00a0ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la \u00a0existencia del v\u00ednculo laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, afirm\u00f3 \u00a0que el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n tiene como \u00a0objetivo garantizar que los tiempos laborados por un trabajador, al \u00a0cual su empleador no report\u00f3 la respectiva afiliaci\u00f3n \u00a0ante un fondo de pensiones determinado, sean imputados en su historia \u00a0laboral y as\u00ed puedan ser tenidos en cuenta para un futuro \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro del \u00a0Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para que el empleador \u00a0posteriormente cancele dichos dineros y subsane su yerro. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0PORVENIR S.A. sostuvo que lo expuesto en el escrito de tutela se \u00a0trata de un conflicto en el que nada tiene que ver esa Sociedad \u00a0Administradora, pues los hechos objeto de censura son exclusivos de \u00a0un tercero, para el caso que nos convoca, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u201c[n]o \u00a0se aporta prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio \u00a0irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 2 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la SOCIEDAD CFS LOGISTICS LLC cuestiona, por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ SL106, 25 \u00a0ene. 2021, Rad. 78430, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, pues considera que vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la buena fe, la confianza \u00a0leg\u00edtima, la justicia, la igualdad y la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la sociedad demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues no se evidencia que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0controversia se centra en establecer si err\u00f3 el segundo \u00a0Juzgador al condenar al pago del t\u00edtulo pensional con destino \u00a0a Colfondos y Colpensiones por el tiempo en que Francisco Hoyos \u00a0Romero y Tom\u00e1s Guerrero Arteaga prestaron servicios a la \u00a0accionada, en el cual no exist\u00eda cobertura por parte del ISS \u00a0en la zona de Urab\u00e1 en la que prestaban servicios y, por ende, \u00a0obligaci\u00f3n de afiliarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema ha \u00a0sido abordado por esta Corporaci\u00f3n, incluso en procesos contra \u00a0la misma demandada y ha concluido que aun en aquellos casos en que \u00a0los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez, \u00a0porque el ISS no hab\u00eda llamado a su inscripci\u00f3n, s\u00ed \u00a0est\u00e1n obligados a contribuir con el t\u00edtulo o c\u00e1lculo \u00a0actuarial por dichos periodos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte ha indicado que las disposiciones que regulan la consecuencia \u00a0de la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, por cualquier causa, \u00a0son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para \u00a0obtener el derecho pensional e independientemente de que las \u00a0diferentes situaciones se hubiesen presentado con anterioridad a la \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, \u00a0CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ha \u00a0aceptado como motivo para exonerar al empleador de la contribuci\u00f3n \u00a0para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la falta de \u00a0cobertura del ISS, puesto que, aunque el trabajador no se hubiera \u00a0afiliado sin culpa del empresario, este debe responder por las \u00a0obligaciones pensionales que se derivan de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, m\u00e1xime cuando se trata de per\u00edodos en que \u00a0este derecho -la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n- se encontraba a \u00a0su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda \u00a0de lo esbozado por la censura, la Sala dedujo de los literales c) y \u00a0d) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, conforme las cuales \u00a0las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo \u00a0servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligaci\u00f3n \u00a0correlativa del empleador de pagar el c\u00e1lculo actuarial que \u00a0corresponda por los tiempos omitidos; beneficio para el cual no se ha \u00a0considerado necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al \u00a0momento de la entrada en vigor de la ley de seguridad social, toda \u00a0vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad \u00a0social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias \u00a0CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL15511-2017. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que ha \u00a0sido reiterado el criterio jurisprudencial de que: i) la falta de \u00a0cobertura del ISS en la zona de trabajo exim\u00eda de la \u00a0obligaci\u00f3n de afiliar; ii) esa exenci\u00f3n no implica que \u00a0el tiempo laborado no deba tenerse en cuenta para el reconocimiento \u00a0de prestaciones consagradas en la ley de seguridad social; iii) los \u00a0empleadores ten\u00edan el deber de realizar los aprovisionamientos \u00a0correspondientes a los aportes pensionales, bien para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, ora para trasladarlo al ISS \u00a0cuando hiciera presencia en el sitio de trabajo; iv) que para \u00a0responder por dichas cotizaciones impagas, el empresario debe pagar \u00a0un t\u00edtulo pensional o un c\u00e1lculo actuarial (CSJ \u00a0SL5790-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ \u00a0SL068-2018 y CSJ SL1313-2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0providencia CSJ SL3937-2018, as\u00ed discurri\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n sobre el esp\u00edritu de las normas y la \u00a0protecci\u00f3n que de ellas desprende frente a los trabajadores \u00a0cuyos empleadores no realizaron la vinculaci\u00f3n al sistema \u00a0pensional ni cancelaron los aportes correspondientes, por ausencia de \u00a0servicio en el espacio geogr\u00e1fico del territorio en que \u00a0desempe\u00f1aban sus labores: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No considera la \u00a0Sala que se le est\u00e9 imponiendo una sanci\u00f3n por culpa o \u00a0negligencia en la ocurrencia de un da\u00f1o que no debe conminarse \u00a0a resarcir, como en la tercera acusaci\u00f3n manifiesta la \u00a0censura, su obligaci\u00f3n deviene de los principios que inspiran \u00a0la seguridad social como de las normas que consagran los deberes que \u00a0aqu\u00ed se le imponen, de acuerdo con lo ya explicado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0recurrente que el derecho a recibir las sumas correspondientes a las \u00a0cotizaciones impagadas por el tiempo en que no hubo afiliaci\u00f3n \u00a0se encuentra prescrito por la falta de oportuna reclamaci\u00f3n y \u00a0que ello no debe torpedear la posibilidad de que a los pensionados se \u00a0les incremente su mesada, dado que era la entidad administradora de \u00a0pensiones la llamada a su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0t\u00f3pico tambi\u00e9n se ha pronunciado esta Sala, en varias \u00a0oportunidades, en las que dej\u00f3 sentado que en raz\u00f3n a \u00a0que los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social son un \u00a0elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0los reclamos relacionados con la falta de afiliaci\u00f3n o la \u00a0ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias \u00a0derivadas de dichas omisiones, no est\u00e1n sometidos a la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva total, y por ende, se pueden reclamar \u00a0en cualquier tiempo. As\u00ed se dej\u00f3 claramente definido en \u00a0la sentencia CSJ SL738-2018. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite colegir, que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro \u00a0jur\u00eddico endilgado por la censura respecto de la figura de la \u00a0prescripci\u00f3n, sin que se presentara un desconocimiento de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 151 del CPTSS, en tanto dicha \u00a0disposici\u00f3n establece la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0pero tres a\u00f1os a partir del momento en que la obligaci\u00f3n \u00a0se hace exigible; condici\u00f3n que trat\u00e1ndose del pago de \u00a0aportes que constituyen capital indispensable para la consolidaci\u00f3n \u00a0y financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, no aplica, en la \u00a0medida que conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta clase \u00a0de reclamaci\u00f3n es imprescriptible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0accionada, como lo reconoce la sociedad accionante, reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de \u00a0juzgamiento, la cual ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y \u00a0obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no se \u00a0advierte que haya distorsionado la legislaci\u00f3n aplicable a los \u00a0casos donde los empleadores ten\u00edan el deber de realizar los \u00a0aprovisionamientos correspondientes a los aportes pensionales, bien \u00a0para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n o para trasladarlo al \u00a0ISS cuando hiciera presencia en el sitio de trabajo, pues hizo un \u00a0an\u00e1lisis pormenorizado del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de \u00a01946, los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003 y los art\u00edculos \u00a033 de la Ley 100 de 1993 y 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, en armon\u00eda \u00a0con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que \u00a0presiden la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n no evidencia que se hubieran vulnerado \u00a0postulados constitucionales como los principios de equidad, buena fe \u00a0y confianza leg\u00edtima, pues el criterio adoptado est\u00e1 \u00a0bancado en la seguridad social, para una adecuada y completa \u00a0protecci\u00f3n de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0advierte esta Sala que las consideraciones plasmadas en la \u00a0providencia censurada devienen de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable, \u00a0contrario al querer de la sociedad accionante, la cual pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una nueva instancia, lo \u00a0cual escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, se le \u00a0recuerda a la accionante que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta \u00a0para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) \u00a0no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al \u00a0juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo invocado por SOCIEDAD CFS LOGISTICS LLC. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5146-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116298 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SOCIEDAD \u00a0CFS LOGISTICS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}