{"id":56350,"date":"2023-12-22T15:42:28","date_gmt":"2023-12-22T15:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5144-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:28","slug":"stp5144-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5144-2021\/","title":{"rendered":"STP5144-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5144-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la SUBDIRECTORA \u00a0REGIONAL DE APOYO DEL PAC\u00cdFICO de \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9 el \u00a024 de marzo de 2021, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de SANDRA \u00a0JIMENA CARDONA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Valle del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los rese\u00f1\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 21 de \u00a0diciembre de 2020, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Valle del \u00a0Cauca, para que le fuera expedido el certificado de tiempo de \u00a0servicio, salarios y prestaciones, incluido lo devengado por concepto \u00a0de cesant\u00edas, percibidas mes a mes y a\u00f1o a a\u00f1o, \u00a0durante su desempe\u00f1o y labor como funcionaria de esa entidad; \u00a0se reconozca y pague en su favor, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, una prima especial; \u00a0se tenga en cuenta el 30% de esa prima especial para la liquidaci\u00f3n \u00a0de aportes a pensi\u00f3n, y se indexen las sumas debidas de \u00a0acuerdo con el incremento de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0han transcurridos [sic] m\u00e1s de 3 meses sin ning\u00fan \u00a0pronunciamiento, por lo que se configura una transgresi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental invocado y el silencio administrativo positivo \u00a0por parte de la entidad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0advirti\u00f3 que la accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Valle, \u00a0solicitando que: i) se reconozca y pague una prima especial, en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992; ii) se tenga en cuenta el 30% de esa prima especial para la \u00a0liquidaci\u00f3n de aportes a pensi\u00f3n; iii) se indexen las \u00a0sumas debidas de acuerdo con el incremento de precios al consumidor; \u00a0y iv) se expida certificado de tiempo de servicio, salarios y \u00a0prestaciones, incluido lo devengado por concepto de cesant\u00edas, \u00a0percibidas mes a mes y a\u00f1o a a\u00f1o, durante su desempe\u00f1o \u00a0y labor como funcionara de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad \u00a0demandada, pese a resolver la \u00faltima de las peticiones, en \u00a0cuanto a que los documentos solicitados fueron enviados al correo \u00a0suministrado, no hizo referencia a los dem\u00e1s \u00edtems de \u00a0la solicitud, con lo que la respuesta no fue congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante y, en \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 al Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Valle que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, se pronunciara frente a \u00a0las peticiones dejadas de responder o, de no ser competente, la \u00a0remitiera a quien corresponda, dando estricto cumplimiento a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por la \u00a0Subdirectora Regional de Apoyo del Pac\u00edfico, quien afirma que \u00a0el a quo \u00a0desconoci\u00f3 que, al momento de expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia, la entidad ya hab\u00eda atendido \u00a0todos los requerimientos relacionados con la petici\u00f3n que dio \u00a0origen al amparo constitucional, en especial, la expedici\u00f3n de \u00a0las certificaciones y la respuesta frente al reconocimiento de la \u00a0prima especial, \u201c[d]e \u00a0ah\u00ed que, no sea viable expedir nuevamente un acto \u00a0administrativo en el cual se resuelva sobre el reconocimiento de la \u00a0prima especial, porque la tutela se convertir\u00eda en un \u00a0mecanismo para novar los t\u00e9rminos para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u00a0\u201crevocar \u00a0el fallo de primera instancia y en consecuencia, negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto el derecho de petici\u00f3n se encuentra \u00a0garantizado. Declarar el hecho superado al tener por efectivamente \u00a0contestada la petici\u00f3n dando garant\u00eda plena al derecho \u00a0fundamental del cual se busca su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la Subdirectora Regional de Apoyo \u00a0del Pac\u00edfico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, SANDRA JIMENA CARDONA V\u00c1SQUEZ \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la omisi\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Valle en la \u00a0resoluci\u00f3n de la solicitud interpuesta el 21 de diciembre de \u00a02020, pues considera que le est\u00e1 siendo vulnerado su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que la demanda incumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>i) En la petici\u00f3n \u00a0radicada el 21 de diciembre de 2020, SANDRA JIMENA CARDONA V\u00c1SQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, pretend\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que \u00a0en virtud del principio de igualdad (Inciso 2o del Art. 13 de la C.N) \u00a0se reconozca y pague a favor de mi poderdante &#8211; Hoy Fiscal, en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 4o de \u00a01992, una Prima Especial equivalente al treinta por ciento (30%) e \u00a0inferior al sesenta por ciento (60%) del salario b\u00e1sico \u00a0mensual que estos devengan, desde el momento de su vinculaci\u00f3n \u00a0a la entidad hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen \u00a0y sobre los salarios que se causen en forma posterior, como un valor \u00a0adicional a lo que mes a mes devenga mi poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de los aportes a pensiones se tenga \u00a0en cuenta el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial \u00a0de que trata el Art\u00edculo 14 la Ley 4a de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0indexen las sumas debidas de acuerdo al \u00edndice de precios al \u00a0consumidor, con el fin de compensar su p\u00e9rdida de poder \u00a0adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se expida \u00a0certificado de tiempo de servicio, de salarios y prestaciones \u00a0(Incluido lo devengado por concepto de cesant\u00edas) que han \u00a0percibido los funcionarios judiciales mes a mes y a\u00f1o a a\u00f1o, \u00a0durante la vigencia de toda la relaci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0como funcionarios judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 29 de diciembre \u00a0siguiente, en Oficio No. SRAP-31000, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Valle, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n \u00a0Regional de Apoyo del Pac\u00edfico, le respondi\u00f3 a la \u00a0accionante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Prima \u00a0Especial de Servicios nace en el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, \u00a0objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la \u00a0fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de \u00a0la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras \u00a0disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d que al tenor dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a014.- El Gobierno Nacional establecer\u00e1 una prima no inferior al \u00a030% ni superior al 60% del salario b\u00e1sico, sin car\u00e1cter \u00a0salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes \u00a0del Ministerio P\u00fablico delegados ante la Rama Judicial y para \u00a0los Jueces de la Rep\u00fablica, incluidos los Magistrados y \u00a0Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces \u00a0de Instrucci\u00f3n Penal Militar, excepto los que opten por la \u00a0escala de salarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993(\u2026).\u201d[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0disposici\u00f3n fue objeto de modificaci\u00f3n, mediante el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 332, del 19 de diciembre de 1996, la \u00a0cual dispuso: Final del formulario \u201cART\u00cdCULO 1o. La \u00a0prima especial prevista en el primer inciso del art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios all\u00ed mencionados y \u00a0para los fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada, que se jubilen en el \u00a0futuro, o que teniendo reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a\u00fan se encuentren vinculados al servicio, har\u00e1n parte \u00a0del ingreso base \u00fanicamente para efectos de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual se har\u00e1n \u00a0las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 476 de 1998, \u201cmediante \u00a0la cual se aclara el art\u00edculo 1o. de la Ley 332 de 1996\u201d, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01\u00ba. Acl\u00e1rase [sic] el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0332 de 1996, en el sentido de que la excepci\u00f3n all\u00ed \u00a0consagrada que hace alusi\u00f3n a la Ley 4\u00aa de 1992, no se \u00a0refiere a los Fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de \u00a01993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. \u00a0En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de \u00a0servicios a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 53 \u00a0de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, \u00a0tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de la reglamentada transcrita, no da lugar a \u00a0dudas interpretativas, categ\u00f3ricamente consagra una prima \u00a0entre el 30% y el 60% del salario, que har\u00e1 parte del ingreso \u00a0base de cotizaci\u00f3n al sistema General de Pensiones y al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, para quienes ostenten \u00a0el cargo de Fiscal, exceptuando aquellos que encontr\u00e1ndose en \u00a0r\u00e9gimen de rama eligieron acogerse a la escala de salarios de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estipulada en el \u00a0Decreto 53 de 1993 y, de igual manera, aquellos que ingresaron bajo \u00a0la vigencia del decreto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0este antecedente, se incluy\u00f3 la prima especial de servicios en \u00a0los diferentes Decretos que establec\u00edan el r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solo hasta el a\u00f1o \u00a02002, al respecto el Consejo de Estado en el a\u00f1o 2007 \u00a0manifest\u00f3:1. (\u2026) En esa oportunidad la Sala precis\u00f3, \u00a0que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de \u00a01992, el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para establecer la \u00a0prima a que ella se contrae, a favor de los servidores que all\u00ed \u00a0se enlistan, m\u00e1s no respecto de los funcionarios que opten por \u00a0la escala de salarios establecida para la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, con efectos a partir del 1\u00ba de enero de 1993, \u00a0los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que \u00a0se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 53 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba. \u00a0Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n podr\u00e1n optar por una sola vez \u00a0antes del 28 de febrero de 1993, por el r\u00e9gimen salarial y \u00a0prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores \u00a0p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen aqu\u00ed \u00a0establecido continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en \u00a0las normas legales vigentes a la fecha\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0que la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de septiembre 2 de 2019, mediante \u00a0la cual el Consejo de Estado unific\u00f3 el criterio respecto de \u00a0la prima especial de servicios, hace referencia expl\u00edcita \u00a0frente a los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n, establece los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, los demandados y los decretos \u00a0que concedieron dicha prestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por otro lado, la sentencia se referir\u00e1 a la integralidad de \u00a0la prima especial de servicios regulada en el art\u00edculo 14 de \u00a0la ley 4 de 1992 por tanto, fijar\u00e1 criterios de unificaci\u00f3n \u00a0frente a todos los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, y teniendo en cuenta que la fecha de la presente \u00a0reclamaci\u00f3n es claro que dicha prestaci\u00f3n fue \u00a0contemplada dentro de los decretos salariales hasta el a\u00f1o \u00a02002, por ende, cualquier solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales se encuentra afectada por el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, motivo por el cual no es \u00a0viable acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta los antecedentes legales y jurisprudenciales \u00a0invocados y referenciados al asunto que nos ocupa, este Departamento \u00a0se encuentra obligado a dar estricto cumplimiento a los Decretos \u00a0salariales determinados por el Gobierno Nacional, por tratarse de un \u00a0imperativo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0ha de manifestar, que los pagos que realiz\u00f3 la instituci\u00f3n \u00a0se han ajustado y han respetado los lineamientos trazados por la Ley \u00a0y las normas reglamentarias, dejando claro que, para quienes fueron \u00a0beneficiarios de la prima especial de servicios, ya se venci\u00f3 \u00a0el termino [sic] trienal de prescripci\u00f3n de los derechos \u00a0laborales sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, las pretensiones impetradas se resuelven negativamente, \u00a0recordando que esta \u00a0decisi\u00f3n puede ser objeto de recurso de reposici\u00f3n ante \u00a0la autoridad quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tal como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0establecido en el oficio No. 0001549 de 10 de noviembre de 2020 \u00a0suscrito por la Direcci\u00f3n Ejecutiva, y considerando que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 2406 del 4 de julio de 2017 el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n deleg\u00f3 en el Subdirector Regional \u00a0de Apoyo la funci\u00f3n de reconocimiento, ordenaci\u00f3n del \u00a0gasto y pago de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como \u00a0cualquier otro emolumento, es decir, que el Subdirector Regional de \u00a0Apoyo subrog\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n en esta \u00a0materia, puede concluirse que esta decisi\u00f3n solo es \u00a0susceptible del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0oportunidad el art\u00edculo 76 de la ley 1437 de 2011, se\u00f1ala \u00a0que el \u00a0recurso de reposici\u00f3n deber\u00e1 interponerse por escrito \u00a0en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a ella, o a la notificaci\u00f3n \u00a0por aviso, o al vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0citada norma establece que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o \u00a0como subsidiario del de reposici\u00f3n \u00a0y cuando proceda ser\u00e1 obligatorio para acceder a la \u00a0jurisdicci\u00f3n y que los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0queja NO ser\u00e1n obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta emitida aborda \u00a0todos los interrogantes formulados por la accionante y no se trat\u00f3 \u00a0de una solicitud de informaci\u00f3n sino del reconocimiento de \u00a0prestaciones peri\u00f3dicas. Por lo anterior, si la accionante no \u00a0estaba conforme con la respuesta brindada por la Fiscal\u00eda, \u00a0pod\u00eda interponer los recursos de ley procedentes contra dicho \u00a0acto administrativo, pues esos eran los mecanismos id\u00f3neos \u00a0para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, no resulta \u00a0v\u00e1lido que SANDRA JIMENA CARDONA V\u00c1SQUEZ haya dejado de \u00a0recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se advierte \u00a0una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues, como se vio, la \u00a0Fiscal\u00eda explic\u00f3 en detalle por qu\u00e9, para \u00a0quienes fueron beneficiarios de la prima especial de servicios, ya se \u00a0venci\u00f3 el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n de los \u00a0derechos laborales sobre la misma, es decir, por qu\u00e9 no \u00a0proced\u00eda el reconocimiento de la prima especial que dispone el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992 y por qu\u00e9 no se \u00a0pod\u00eda tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de aportes a \u00a0pensi\u00f3n o en la indexaci\u00f3n de las sumas presuntamente \u00a0debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como la respuesta dada por la \u00a0autoridad demandada antes de la emisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0fue atinada y absolvi\u00f3 todos los planteamientos propuestos, se \u00a0observa la ausencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se impone \u00a0revocar el fallo impugnado y negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por SANDRA JIMENA CARDONA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5144-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116108 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la SUBDIRECTORA \u00a0REGIONAL DE APOYO DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}