{"id":56348,"date":"2023-12-22T15:42:28","date_gmt":"2023-12-22T15:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5086-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:28","slug":"stp5086-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5086-2021\/","title":{"rendered":"STP5086-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5086-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116197 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el Representante Legal de FLETEX \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado interno No. 76590 \u00a0que \u00a0Mar\u00eda del Pilar Rodr\u00edguez Chona adelant\u00f3 en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0No. 76590. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la \u00a0accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 con la \u00a0sentencia SL194-2020 emitida el 2 de febrero de 2021, por medio de la \u00a0cual cas\u00f3 los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0proferidos por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, para en su lugar \u00a0conceder la pretensi\u00f3n de reintegro solicitada por la \u00a0demandante en el proceso laboral Mar\u00eda \u00a0del Pilar Rodr\u00edguez Chona. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, la Sala Laboral incurri\u00f3 en una indebida \u00a0apreciaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 1010 de 2006 y \u00a0conden\u00f3 a su poderdante a reintegrar a Mar\u00eda del Pilar \u00a0Rodr\u00edguez Chona al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0sin tener en cuenta que para ello la trabajadora deb\u00eda agotar \u00a0previamente un procedimiento preventivo y notificar al empleador los \u00a0eventos constitutivos de acoso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 16 de abril de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0integrar en debida forma el contradictorio, con auto de 28 de abril, \u00a0notificado al d\u00eda siguiente, se dispuso vincular al Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo que no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales y que su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 al \u00a0precedente jurisprudencial respecto de la finalidad del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 11 de la Ley 1010 2006 que busca evitar que se \u00a0tomen medidas en contra del trabajador que denunci\u00f3 el acoso \u00a0laboral (sentencia CSJ SL3440-2018 y SL17063-2017). A su respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de la sentencia que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de Mar\u00eda Del Pilar Rodr\u00edguez Chona en el \u00a0proceso laboral solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de \u00a0tutela argumentando que FLETEX S.A. no present\u00f3 ninguna \u00a0oposici\u00f3n a las pretensiones de la demandante en casaci\u00f3n, \u00a0ni formul\u00f3 r\u00e9plica contra sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0acus\u00f3 recibido de la vinculaci\u00f3n pero no alleg\u00f3 \u00a0respuesta, al igual que los dem\u00e1s accionados y vinculados, \u00a0quienes guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado \u00a0concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el \u00a0Representante Legal de FLETEX \u00a0S.A., \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, m\u00e1s \u00a0aun trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso e igualdad; ii) es evidente que la parte accionante no \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida en sede de casaci\u00f3n no proceden recursos; iii) se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) se identific\u00f3 plenamente como hecho que gener\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n que cas\u00f3 \u00a0la sentencia del tribunal, para en su lugar acceder a las \u00a0pretensiones reclamadas por la actora y v) no se dirige contra un \u00a0fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan someramente \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de \u00a0amparo resulta improcedente, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue \u00a0emitida con plenas garant\u00edas para las partes. Con la sentencia \u00a0no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de la accionante, ni se tergivers\u00f3 el contenido \u00a0del art\u00edculo 11 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en \u00a0aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1010 de 2006 el Legislador cre\u00f3 \u00a0un escenario de protecci\u00f3n al trabajador para prevenir, \u00a0corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos que \u00a0dentro del marco de la relaci\u00f3n de trabajo se pudiesen \u00a0suscitar por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 del citado canon impone como \u00a0garant\u00eda de no retaliaci\u00f3n contra quienes denuncian el \u00a0acoso laboral, dejar sin efectos la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral o la destituci\u00f3n del trabajador en caso tal que la \u00a0autoridad administrativa o judicial constate la ocurrencia del acoso \u00a0puesto en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a011. GARANT\u00cdAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar \u00a0actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y \u00a0denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales \u00a0procedimientos, establ\u00e9zcanse las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo o la \u00a0destituci\u00f3n de la v\u00edctima del acoso laboral que haya \u00a0ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios \u00a0consagrados en la presente Ley, carecer\u00e1n de todo efecto \u00a0cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0petici\u00f3n o queja, siempre y cuando la autoridad \u00a0administrativa, judicial o de control competente verifique la \u00a0ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral constat\u00f3 la ocurrencia del \u00a0hecho, es decir, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar Rodr\u00edguez Chona, precedida de conductas que \u00a0constitu\u00edan acoso laboral por parte de su empleador FLETEX \u00a0S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0aport\u00f3 al plenario copia \u00edntegra del expediente de \u00a0radicado 05360 31 05 001 2010 00514 (f.\u00b0 5 a 131), el cual \u00a0finaliz\u00f3 con la declaratoria del acoso laboral del cual fue \u00a0v\u00edctima Mar\u00eda del Pilar Rodr\u00edguez Chona, y por \u00a0la que sancionaron a Andr\u00e9s Montoya Mej\u00eda y a Ana Mar\u00eda \u00a0Llanos Blanco, en su condici\u00f3n de gerente (representante \u00a0legal) y auditora nacional de Fletex SA. En donde quedaron plenamente \u00a0establecidas las conductas de persecuci\u00f3n laboral, que \u00a0buscaban obtener la renuncia de la demandante, disminuy\u00e9ndole \u00a0las funciones propias de su cargo y no acatando las decisiones que \u00a0tomaba en su condici\u00f3n de directora de recursos humanos y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a la Sala no le queda duda de que la finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo se dio de forma unilateral por parte del \u00a0empleador, pero en raz\u00f3n de que no surtieron efecto en la \u00a0demandante las m\u00faltiples acciones realizadas por \u00e9l y \u00a0que configuran \u00a0el acoso laboral, \u00a0pues ella no renunci\u00f3 como se lo ped\u00eda este. Todo en \u00a0cumplimiento igualmente del segundo requisito consagrado en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1010 de 2006 es decir, que la \u00a0terminaci\u00f3n se haya dado como consecuencia de esas conductas, \u00a0las cuales, adem\u00e1s, fueron desplegadas de manera reiterada, \u00a0notoria y permanente en el tiempo.\u00bb (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la parte accionante, para hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda contenida en el citado art\u00edculo no \u00a0se exige la notificaci\u00f3n al empleador de los \u00a0procedimientos preventivos iniciados \u00a0por el trabajador, pues basta con haber presentado la queja para que \u00a0operen las medidas de protecci\u00f3n contra el acoso laboral \u00a0contenidas en la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra ajustado a derecho la interpretaci\u00f3n \u00a0que sobre el particular efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n demandada al tener por acreditado el \u00a0acoso laboral y activar la garant\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0descrita en la norma. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0que solicitarle de manera insistente y reiterativa la renuncia \u00a0constituye una conducta de acoso laboral en s\u00ed misma y la \u00a0protecci\u00f3n de la Ley 1010 de 2006 surge una vez es presentada \u00a0la queja, sin ning\u00fan requisito adicional, y es solo por ello \u00a0que se genera la protecci\u00f3n. Por lo tanto, se infiere que el \u00a0origen del despido estuvo en la denuncia, trasladando al empleador la \u00a0carga de la prueba de acreditar que el despido obedeci\u00f3 a \u00a0razones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que se cumplieron en el caso concreto los presupuestos \u00a0legales y jurisprudenciales para que se declare la ineficacia de la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, pues la \u00a0trascendencia de la conducta asumida por la demandada estuvo en que: \u00a0(i) desde mayo de 2010 inici\u00f3 una persecuci\u00f3n \u00a0profesional en contra de la demandante, solicit\u00e1ndole incluso \u00a0que ella presentara la renuncia, lo que conllev\u00f3 a la \u00a0interposici\u00f3n del proceso especial de acoso laboral, que \u00a0finaliz\u00f3 con la sanci\u00f3n al representante legal y la \u00a0auditora de la demandada, y por ello, (ii) infringi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del art\u00edculo 11-1 ibidem, y la despidi\u00f3 \u00a0mientras se encontraba aforada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, lo all\u00ed resuelto se ajust\u00f3 a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial vigente sobre la materia, fijada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente en sentencia CSJ \u00a0SL17063-2017, reiterada en sentencia CSJ SL058-2021. Aclaraci\u00f3n \u00a0que se advierte relevante por cuanto las \u00a0sentencias SL3075-2019 y SL4328-2020 citadas por la actora fueron \u00a0emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0y no modificaron el precedente, \u00a0pues de haber sido as\u00ed hubiesen remitido la actuaci\u00f3n a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente (par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016)1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, \u00a0observa este juez constitucional que la decisi\u00f3n censurada \u00a0resolvi\u00f3 la controversia conforme a derecho y aplic\u00f3 en \u00a0debida forma la norma y jurisprudencia vigente sobre la materia. La \u00a0accionante, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n de \u00a0evidentes v\u00edas de hecho, postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el \u00e1nimo \u00a0de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato, a fin de que deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionar \u00a0las decisiones por fuera de los canales dispuestos por el legislador, \u00a0torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se \u00a0configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que la \u00a0accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, como \u00a0la parte actora no \u00a0demostr\u00f3 errores en la providencia censurada, ahora \u00a0denominados jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, lo procedente ser\u00e1 negar \u00a0el amparo de tutela reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5086-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116197 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 109 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el Representante Legal de FLETEX 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