{"id":56347,"date":"2023-12-22T15:42:27","date_gmt":"2023-12-22T15:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5003-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:27","slug":"stp5003-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5003-2021\/","title":{"rendered":"STP5003-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5003-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0el asunto laboral promovido en contra de Colpensiones radicado con \u00a0n\u00famero 00475-2011. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a08\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Segunda Laboral del Tribunal \u00a0de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n nro. 4 de la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora, al casar parcialmente \u00a0la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla \u00a0y, condenar a la parte demandada a cancelar la sanci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta \u00a0la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato, \u00a0situaci\u00f3n que no fue objeto de recurso, por lo que, a su \u00a0juicio, vulner\u00f3 el principio de consonancia del art\u00edculo \u00a066 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 21 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y orden\u00f3 el traslado de la misma a \u00a0accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Prove\u00eddo que fue notificado \u00a0por la secretaria de la Sala el 30 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 que, esa Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte demandada, ci\u00f1\u00e9ndose a la acusaci\u00f3n \u00a0presentada por el recurrente y con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0propias de ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, sin tomar \u00a0decisiones oficiosas y confrontando la sentencia enjuiciada con la \u00a0ley sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en sede de casaci\u00f3n se modific\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente el numeral quinto de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de primer grado, condenando a la demandada Mon\u00f3meros \u00a0Colombo Venezolanos y solidariamente a la Precooperativa de Empaque y \u00a0Embalaje Coembal PCTA, a pagar al demandante el valor igual al \u00faltimo \u00a0salario diario, por cada d\u00eda de retardo a partir del 5 de \u00a0agosto de 2007 hasta la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010, por concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990, conforme a la doctrina reiterada y uniforme plasmada \u00a0en la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que el principio de consonancia no implica una \u00a0restricci\u00f3n absoluta de la competencia del Juez de segundo \u00a0grado, para conocer aspectos \u00edntima y consecuencialmente \u00a0relacionados con la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, inform\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016 resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera \u00a0instancia, modificando los numerales 2 y 3 de la citada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en su criterio, no se ha vulnerado derecho alguno al actor, por \u00a0cuanto al resolver el recurso se tuvo en cuenta el principio de \u00a0congruencia establecido en el art\u00edculo 66 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, atendiendo la \u00a0normatividad vigente para resolver el caso sometido a estudio, adem\u00e1s \u00a0de aplicar los criterios jurisprudenciales relacionados con el tema \u00a0objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0apoderada especial de Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos S.A., \u00a0resalt\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos generales \u00a0de procedibilidad -inmediatez \u2013 como tampoco se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso, m\u00e1xime cuando se \u00a0trata de una sentencia ejecutoriada y que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que en este asunto no se \u00a0materializ\u00f3 vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, por lo que solicita denegar las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n- P.A.R.I.S.S., inform\u00f3 que el \u00a0extinto ISS no hizo parte ni fue vinculado al proceso laboral \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto, acusa el demandante a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de vulnerar sus derechos fundamentales al emitir la \u00a0decisi\u00f3n SL4038-2020 de 29 de septiembre de ese a\u00f1o, al \u00a0incurrir a su juicio en un defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico \u00a0y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, en tanto en sede \u00a0de casaci\u00f3n, solo pueden controvertirse asuntos que hayan sido \u00a0objeto de discusi\u00f3n en el recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0obstante, en la decisi\u00f3n censurada se modific\u00f3 el \u00a0condicionamiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto el Tribunal de Barranquilla confirm\u00f3 las condenas por \u00a0las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 65 del CST y 99 \u00a0de la Ley 50 de 1990, en la forma como las estableci\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0esto es, condenar a la empresa al pago de una sanci\u00f3n hasta \u00a0la fecha de su pago, \u00a0y \u00a0pese a que la empresa Mon\u00f3meros S.A. no manifest\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n alguna al respecto, \u00a0la Sala accionada lo modific\u00f3 \u00a0e indic\u00f3 que el pago ser\u00eda hasta \u00a0la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo del \u00a0demandante, que fue el 19 de agosto de 2010, \u00a0lo que en su criterio favorece de manera desproporcional los \u00a0intereses de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0vez \u00a0revisado el contenido \u00a0de la decisi\u00f3n criticada, no \u00a0puede concluir esta Sala que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el demandante, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0respecto al principio de consonancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el juez de \u00a0segundo grado est\u00e1 limitado en el estudio del asunto a los \u00a0temas estrictamente propuestos por el apelante, siempre que est\u00e9n \u00a0debidamente sustentado, raz\u00f3n por la que, tiene vedado \u00a0pronunciarse sobre aspectos ajenos o extra\u00f1os a estos, pues, \u00a0obrar contrariamente comporta un claro desconocimiento al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello, en \u00a0manera alguna significa que el juzgador de alzada est\u00e9 \u00a0impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al \u00a0debate y que constituyen su eje medular, as\u00ed no hayan sido el \u00a0fundamento de las alegaciones del apelante. Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral2, \u00a0en cuanto al alcance y entendimiento que debe d\u00e1rsele al \u00a0referido pilar, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0interpretaci\u00f3n que le ha venido dando la jurisprudencia de la \u00a0Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el \u00a0art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social es que aun cuando es una \u201cclara y perentoria \u00a0restricci\u00f3n a la competencia del Tribunal para revisar la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de \u00a0individualizar los puntos objeto de reproche, sino adem\u00e1s, \u00a0exponer los motivos por los cuales considera que una determinada \u00a0condena debe revocarse\u201d, ello \u00a0no significa que \u201cel ad quem quede en total imposibilidad de \u00a0aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante \u00a0en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura \u00a0implicar\u00eda una absurda limitaci\u00f3n a la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional de que es titular\u201d \u00a0(CSJ SL 6. Mar. 2012, radicaci\u00f3n 41439).\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y resaltado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a066 A del CPTSS, establece el marco dentro del cual el juez laboral de \u00a0segunda instancia ejerce sus competencias en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, erigi\u00e9ndose el principio de \u00a0consonancia como regla general, pero sin desconocer otras \u00a0disposiciones jur\u00eddicas orientadas a garantizar la autonom\u00eda \u00a0judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes \u00a0intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0criterio tambi\u00e9n se extiende al recurso de extraordinario, \u00a0pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral3, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal limit\u00f3 su estudio al tema que \u00a0espec\u00edficamente se le plante\u00f3 en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, de ah\u00ed que dadas las restricciones impuestas \u00a0por la propia convocada al pleito, no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0realizar, en aras del principio de igualdad, un paralelo entre los \u00a0hechos que generaron la presente controversia y los supuestos \u00a0facticos expuestos en otras providencias, para efectos de estudiar la \u00a0prosperidad de las pretensiones elevadas por la entidad, como \u00a0efectivamente se persigue de manera nov\u00edsima en los \u00a0planteamientos esgrimidos en el primero de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en muchedumbre de pronunciamientos, en los cuales se ha dicho que en \u00a0sede de casaci\u00f3n no es posible estudiar temas \u00a0que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido \u00a0planteados en el recurso de apelaci\u00f3n (ver entre otras, las \u00a0sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sirve para despachar negativamente los cargos segundo, \u00a0tercero y sexto, en raz\u00f3n a que est\u00e1n construidos sobre \u00a0la supuesta condici\u00f3n de padre cabeza de familia del \u00a0demandado, esto es, est\u00e1n encaminados a reivindicar su \u00a0condici\u00f3n de aforado seg\u00fan las voces del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 790 de 2002. Y, como se puede evidenciar de lo relatado \u00a0anteriormente, el juzgador no tuvo en cuenta esta situaci\u00f3n, \u00a0es decir, no esculc\u00f3 los elementos de prueba arrimados al \u00a0proceso para determinar si el demandado hab\u00eda ostentaba la \u00a0calidad de padre cabeza de familia, y no lo hizo, en desconocimiento \u00a0del art\u00edculo 50 del CPTSS como lo quiere hacer ver el \u00a0recurrente en el segundo cargo, sino, porque fue una discusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que no se puso a su consideraci\u00f3n, dado que el \u00a0eje central del debate fue si las sumas de dinero reconocidas al \u00a0demandado ten\u00edan sustento jur\u00eddico a pesar de que hab\u00eda \u00a0sido revocada la sentencia de tutela que las concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al retornar al \u00a0caso bajo estudio, se advierte que la providencia objeto de reproche \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n \u00a0(casar parcialmente el fallo de segunda instancia y modificar el \u00a0numeral quinto de la sentencia de primer grado), fueron expuestos \u00a0varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, basado \u00a0en esta hermen\u00e9utica, fue que el recurrente en casaci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 uno de sus reproches t\u00e9cnicos, en lo que aqu\u00ed \u00a0es objeto de debate, al sostener que se incurri\u00f3 en un error \u00a0al condenar a Mon\u00f3meros S.A. al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 99 de la Ley 50 \u00a0de 1990, desde el 5 de agosto de 2007 hasta que se efect\u00fae el \u00a0pago y condenarla tambi\u00e9n a cancelar la indemnizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 65 del CST, desde la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0hasta que se efect\u00fae el pago, imponi\u00e9ndole de manera \u00a0concomitante ambas sanciones, por tanto, resalt\u00f3 en esa \u00a0oportunidad, que la obligaci\u00f3n se extiende durante la vigencia \u00a0del contrato y no m\u00e1s all\u00e1, censura que fue examinada \u00a0por la Sala accionada quien consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En la sentencia confutada, el colegiado modific\u00f3 en el numeral \u00a0segundo de la parte resolutiva, el numeral tercero de la sentencia \u00a0apelada, espec\u00edficamente las condenas por concepto de \u00a0cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, primas, vacaciones e \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, y confirm\u00f3 en todo \u00a0lo dem\u00e1s, lo que significa que las condenas por las \u00a0indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 65 del CST y 99 de \u00a0la Ley 50 de 1990, se mantuvieron en la forma como las estableci\u00f3 \u00a0el a quo, que al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y solidariamente a \u00a0la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar a \u00a0la parte demandante se\u00f1or ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de pago del art\u00edculo 65 del C. \u00a0S. T. en suma igual al \u00faltimo salario diario ($31.619,066.00 \u00a0pesos) por cada d\u00eda de retardo a partir del d\u00eda 31 de \u00a0Agosto de 2010, hasta por 24 meses y en adelante deber\u00e1 pagar \u00a0los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9dito de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria \u00a0hasta cuando se verifique el pago. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y solidariamente a \u00a0la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar al \u00a0demandante, se\u00f1or ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, el valor \u00a0igual al \u00faltimo salario diario, es decir, la suma de \u00a0$31.619,066.00 pesos, por cada d\u00eda de retardo a partir del 05 \u00a0de agosto de 2007 hasta que se efect\u00fae su pago, por concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 99 de la \u00a0ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a lo anterior, dijo la Sala en la sentencia CSJ \u00a0SL15097-2014, lo que se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el juez de apelaciones al prohijar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el a quo en torno a la procedencia de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0falta de consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en un fondo \u00a0contemplada en la L. 50\/1990, art. 99, hizo suyos los planteamientos \u00a0del juez de primer grado, consistentes en que la procedencia de \u00a0aqu\u00e9lla \u00abesta (sic) originada en la falta de \u00a0consignaci\u00f3n oportuna de la cesant\u00eda causada a 31 de \u00a0diciembre\u00bb, de donde deriv\u00f3 las condenas en los t\u00e9rminos \u00a0rese\u00f1ados en el itinerario procesal, \u00aba raz\u00f3n de \u00a0un d\u00eda de salario (\u2026) hasta que el demandado realice el \u00a0pago oportuno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la censura predica que \u00absi no se han consignado los \u00a0valores correspondientes a las cesant\u00edas y no ha habido \u00a0consignaci\u00f3n oportuna, la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0ocasionada por ello, prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 \u00a0de 1990, ser\u00e1 \u00a0pagadera solo \u00a0hasta \u00a0el momento en que se termina la relaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, desde ya se advierte que la raz\u00f3n est\u00e1 \u00a0del lado del recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala en \u00a0sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la \u00a0CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanci\u00f3n moratoria \u00a0establecida en la L. 50\/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que \u00a0termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar la cesant\u00eda en un fondo, por \u00a0cuanto lo procedente entonces es que el empleador efect\u00fae el \u00a0pago directamente al trabajador, junto con los dem\u00e1s salarios \u00a0y prestaciones sociales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el Tribunal al prohijar la decisi\u00f3n del juez de primer grado, \u00a0de imponer dicha sanci\u00f3n hasta que \u201cel demandado realice \u00a0el pago oportuno\u201d, le hizo producir a la disposici\u00f3n \u00a0efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es \u00a0sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero \u00a0del a\u00f1o siguiente, el valor de la cesant\u00eda \u00a0correspondiente al a\u00f1o o fracci\u00f3n del anterior, \u00a0liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, \u00a0desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del fenecimiento del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas se casar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0enjuiciada, en cuanto confirm\u00f3 el fallo del a quo, condenando \u00a0a la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 99 de la ley 50 de \u00a01990, hasta que se efect\u00fae su pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia de modificar\u00e1 el numeral quinto de la \u00a0sentencia de primera instancia para limitar la condena por la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a01990, no hasta el momento en que se efect\u00fae el pago, como lo \u00a0orden\u00f3 el a quo, sino hasta la fecha de finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de \u00a02010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0no se vislumbra la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por procedimental \u00a0absoluto, factico y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, \u00a0ni de otra \u00edndole, debido a que, (i) la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite pertinente, pues, al \u00a0demostrarse el yerro en que se incurri\u00f3 por parte del \u00a0juzgador, la consecuencia l\u00f3gico-jur\u00eddica era casar la \u00a0sentencia de segundo grado atacada y, (ii) la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 se hizo a la luz del \u00a0precedente judicial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como se \u00a0dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, \u00a0sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto \u00a0de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente \u00a0vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n, cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo de tutela solicitado por \u00a0ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL5171-2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL4303-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5003-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116332 \u00a0 Acta \u00a0No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver 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