{"id":56346,"date":"2023-12-22T15:42:27","date_gmt":"2023-12-22T15:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4952-2021_1\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:27","slug":"stp4952-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4952-2021_1\/","title":{"rendered":"STP4952-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4952-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 104 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Henry \u00a0de Jes\u00fas Loaiza V\u00e9lez contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, el 1\u00ba de febrero de 2021, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0cual fueron vinculados el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, la Fiscal\u00eda 62 Seccional, ambos de \u00a0Cali, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed \u00a0(Valle), el abogado Hader Arlex Gonz\u00e1lez Valverde y la \u00a0Procuradur\u00eda 64 Judicial II en lo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0extracta de lo anotado en la demanda de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El accionante fue condenado por el Juzgado 9 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento mediante sentencia No. 099 del 4 de \u00a0diciembre de 2018, a la pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0luego de celebraci\u00f3n de preacuerdo dentro del proceso 193 2016 \u00a016951, pero no se le hizo la rebaja del 50% de la pena; su abogado no \u00a0apelo\u0301, no cumpli\u00f3 con sus deberes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No ha recibido la notificaci\u00f3n del fallo y por eso no pudo \u00a0apelar. Solicito\u0301 copia de los documentos del proceso (sic). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, inform\u00e1ndole avocamiento de las diligencias, sin \u00a0embargo, en la oficina jur\u00eddica retuvieron dicha informaci\u00f3n \u00a0y no pudo apelar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Cita las normas relacionadas con la figura del preacuerdo e indica \u00a0que en el acuerdo realizado con la Fiscal\u00eda no se aplic\u00f3\u0301 \u00a0el art\u00edculo 351 que establece que comporta una rebaja de hasta \u00a0la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa \u00a0copias del proceso, incluyendo el oficio No. 510 del 28 de febrero de \u00a02019 del Juzgado 5\u00b0 de ejecuci\u00f3n de penas, en el que se le \u00a0informa que mediante auto de sustanciaci\u00f3n 450 de la misma \u00a0fecha se avoca el conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena por \u00a0Homicidio agravado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al se\u00f1alar que \u00a0la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, pues el condenado pudo impugnar la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, con el fin de elevar las \u00a0pretensiones que expone v\u00eda constitucional frente a las \u00a0irregularidades que se presentaron en el curso del proceso penal de \u00a0la radicaci\u00f3n 2016-16951. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0frente a la falta de notificaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia expuso \u00abque \u00a0la sentencia condenatoria alcanz\u00f3 su ejecutoria el 4 de \u00a0diciembre de 2018, en el mismo acto de proferimiento, como quiera que \u00a0fue notificada en estrados y contra la misma no fue interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por los asistentes a la audiencia, entre \u00a0ellos la defensa, y el acusado. Por tanto, mal puede invocar \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas procesales, derechos \u00a0fundamentales y quebrantamiento de principios (legalidad y \u00a0publicidad), cuando en aquel momento \u2013que era procesalmente \u00a0oportuno- guard\u00f3 silencio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0inadmisible que \u00abhabiendo \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde que alcanz\u00f3 \u00a0ejecutoria el fallo proferido dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada, se pretenda dejar sin efecto la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3, que no se evidencia del material allegado al \u00a0expediente que el accionante \u00a0no \u00a0cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica o, la consolidaci\u00f3n \u00a0de un vicio en el tr\u00e1mite del preacuerdo, en la medida que al \u00a0procesado le fue explicado que el beneficio por el pacto no \u00a0consist\u00eda en la rebaja de un porcentaje de la pena, sino en no \u00a0aplicar el incremento previsto en la Ley 890 de 2004 y aplicar la \u00a0sanci\u00f3n m\u00ednima prevista en el art\u00edculo 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante al \u00a0momento de su notificaci\u00f3n, peticion\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n y la efectividad de las leyes establecidas en \u00a0el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0de Cali, de la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta \u00a0Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a \u00a0los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, Henry \u00a0de Jes\u00fas Loaiza V\u00e9lez \u00a0a trav\u00e9s de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido \u00a0en su contra, al asistirle inconformidad con la pena impuesta, al no \u00a0haberse aplicado descuento alguno en virtud del preacuerdo por el \u00a0cual acept\u00f3 su responsabilidad. Asimismo, por cuanto \u00a0considera, no le fue notificado en debida forma la sentencia, con lo \u00a0cual se le impidi\u00f3 el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, el problema jur\u00eddico a resolver se remite a constatar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo emitido \u00a04 de diciembre de 2018 por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, por el cual, se conden\u00f3 \u00a0a Henry \u00a0de Jes\u00fas Loaiza V\u00e9lez \u00a0como \u00a0autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 25 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0per\u00edodo de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto, respecto \u00a0del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se \u00a0satisface el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, no \u00a0hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que el afectado ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de \u00a0defensa apto, el quejoso deja de acudir a \u00e9l y, pudiendo \u00a0evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la \u00a0guarda de un derecho fundamental2, \u00a0salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Criterio que al examinarse en el presente asunto, no se advierte \u00a0satisfecho, pues la parte accionante no agot\u00f3 el recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n, instrumento a trav\u00e9s del cual \u00a0pod\u00eda exponer todas aquellas razones por las que no compart\u00eda \u00a0la pena fijada en la sentencia y en particular, la no aplicaci\u00f3n \u00a0de la reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004, lo que a su turno, eventualmente, le habr\u00eda \u00a0generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Y en ese sentido, aun cuando en la demanda, parte fundamental de la \u00a0r\u00e9plica constitucional hace alusi\u00f3n a la imposibilidad \u00a0de agotar dicho mecanismo en la medida que, se\u00f1ala el \u00a0accionante, no le fue notificada tal decisi\u00f3n, esa situaci\u00f3n \u00a0no se corrobora de la actuaci\u00f3n. Por el contrario, de acuerdo \u00a0con el contenido del acta de la audiencia del 4 de diciembre de \u00a020183, \u00a0se conoce que el libelista fue notificado en estrados del fallo \u00a0condenatorio, de manera que, en esa oportunidad, cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad cierta y efectiva de elevar el recurso indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acorde con la citada acta, se sabe que para el 4 de diciembre \u00a0del citado a\u00f1o estaba convocada audiencia preparatoria dentro \u00a0del proceso que se segu\u00eda en contra de Henry \u00a0de Jes\u00fas Loaiza V\u00e9lez, \u00a0la que vari\u00f3 su objeto, debido al preacuerdo celebrado entre \u00a0aqu\u00e9l y su defensor con la Fiscal\u00eda, por medio del \u00a0cual, el acusado aceptaba el cargo de homicidio agravado a cambio de \u00a0que al momento de dosificar pena se impusiera el m\u00ednimo legal \u00a0sin el incremento punitivo establecido para tal conducta en la Ley \u00a0890 de 2004, ello en consideraci\u00f3n a que no se pod\u00eda \u00a0efectuar rebaja de sanci\u00f3n alguna en raz\u00f3n de las \u00a0prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006 debido a que la v\u00edctima del injusto era un menor de \u00a0edad \u201315 \u00a0a\u00f1os-4. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0que fue ratificado por el enjuiciado en esa oportunidad e, incluso, \u00a0no mereci\u00f3 reparo del representante de la v\u00edctima, \u00a0motivo por el que, en la misma diligencia, el juzgado cognoscente \u00a0imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n, para luego, correr el traslado \u00a0del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y culminar la vista \u00a0p\u00fablica con sentencia condenatoria en contra de Loaiza \u00a0V\u00e9lez en \u00a0los t\u00e9rminos preacordados, \u00a0con \u00a0la oportunidad de presentar recursos, sin que parte o interviniente \u00a0alguno lo haya promovido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, infundado resulta el reproche del demandante, seg\u00fan \u00a0el cual no agot\u00f3 el instrumento de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0por falta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, en la medida \u00a0que dicho acto se cumpli\u00f3 conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0indica que \u00abpor \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se evidencia reparo alguno en la labor de la defensa, en tanto, si \u00a0el fallo dictado acog\u00eda el preacuerdo celebrado, se desvanec\u00eda \u00a0un eventual inter\u00e9s de defensor de promover la alzada. \u00a0Entonces, no hay indicio alguno que sugiera una falta de sus deberes \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Luego, resulta claro que Henry \u00a0de Jes\u00fas Loaiza V\u00e9lez, declin\u00f3 \u00a0consciente y voluntariamente la posibilidad de debatir las \u00a0inconformidades que le suscitaba la decisi\u00f3n de primer grado a \u00a0trav\u00e9s del medio id\u00f3neo y eficaz que el ordenamiento \u00a0procesal penal para ese momento le prove\u00eda y que no era otro, \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n que pod\u00eda promover incluso \u00a0de forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Acorde con \u00a0lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al resultar contraria \u00a0a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el \u00a0entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria \u00a0o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen \u00a0sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido \u00a0que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia \u00a0paralela a los procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia \u00a0que en su momento fue presentada y que, en esencia, expon\u00eda la \u00a0obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los \u00a0fallos de car\u00e1cter condenatorio sean revisados por el superior \u00a0en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad5, \u00a0las razones por las cuales no comparte tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0precis\u00f3 la Corte en la providencia referida, se destacaron los \u00a0eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, en \u00a0particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda (i) por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n7 \u00a0y (ii) en las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en \u00a0procesos contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que \u00a0qued\u00f3, sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado \u00a0107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0que \u2018se configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena.\u2019 En tal sentido resolvi\u00f3: \u2018Declarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley \u00a0906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia \u00a0C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en la providencia en cita no es necesario partir de \u00a0la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n y la segunda instancia \u00a0tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la \u00a0sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es medio de la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como bien, \u00a0lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la providencia aludida, \u00a0si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento de un recurso con tal prop\u00f3sito, el cual \u00a0permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n los aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De igual \u00a0manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente o, incluso, si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y \u00a0concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se \u00a0precis\u00f3 en el prove\u00eddo del 13 de mayo pasado (radicado \u00a0107724): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como un \u00a0derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que \u00a0depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones \u00a0condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del sistema de recursos \u00a0ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso se \u00a0presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto Legislativo N\u00famero \u00a01 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Resolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo dicho se \u00a0acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0desde el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u2018solicitud\u2019 empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u2018solicitud\u2019 como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Bajo las \u00a0anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el \u00a0tutelante, se reitera, no agot\u00f3 de manera oportuna el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n habilitado para discutir la sentencia emitida en \u00a0su contra, luego, no es dable que la impugnaci\u00f3n entre a \u00a0surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garant\u00eda es en \u00a0esencia un acto de parte vinculado al libre albedr\u00edo de su \u00a0titular y, bajo tal l\u00ednea procesal de conducta, su renuncia o \u00a0pretermisi\u00f3n de los requisitos \u00a0para que se habilite, no puede \u00a0ser pretermitida para dar paso a una apelaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, se reitera, \u00a0la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad no opera en forma autom\u00e1tica, \u00a0sino que est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las cargas \u00a0procesales de interposici\u00f3n y debida sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se \u00a0cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON\u202fCHAVERRA \u00a0CASTRO\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0Voto \u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202fDIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202fEUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fFABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fEYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ADHESI\u00d3N \u00a0DE SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0115286 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Henry \u00a0de Jes\u00fas Loaiza V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Acta: 104 del 5 de \u00a0mayo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que comparto las razones del disentimiento expresado por el \u00a0Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER en la decisi\u00f3n del asunto \u00a0de la referencia, pues considero que la oficiosidad del derecho a la \u00a0doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser \u00a0condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, limita el derecho a la libertad, los \u00a0derechos civiles y pol\u00edticos, y por mandato constitucional el \u00a0Juez debe ser garante del ordenamiento jur\u00eddico no solamente \u00a0del legal sino tambi\u00e9n del constitucional y en este caso por \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener \u00a0conformidad de otra autoridad; me adhiero a ellas y me remito a las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0115286 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0HENRY DE JES\u00daS LOAIZA V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Providencia del \u00a05 de mayo de 2021. Acta 104. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0Voto: EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Tema. Doble \u00a0conformidad judicial primera condena \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por \u00a0las cuales aclaro el voto son las mismas por las que lo hice en el \u00a0radicado 34017 y otras m\u00e1s, adicionados con los argumentos \u00a0presentados en la impugnaci\u00f3n en el fallo de tutela de la Sala \u00a0Civil 2020-02014. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. J. \u00a09 PCto. ACTA. \u00a0PREPARATORIA-VARIA A PREACUERDO (1).pdf \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 igualmente consignado en la sentencia emitida. Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 J. 9\u00b0 PCto. SENTENCIA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se expresaba en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Lu\u00eds Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4952-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115286 \u00a0 Acta No 104 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Henry \u00a0de Jes\u00fas Loaiza V\u00e9lez contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}