{"id":56344,"date":"2023-12-22T15:42:27","date_gmt":"2023-12-22T15:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4922-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:27","slug":"stp4922-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4922-2021\/","title":{"rendered":"STP4922-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4922-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116014 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 103 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S GALLEGO GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo de 24 de marzo de 2021, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional el auto \u00a0de 4 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en virtud del cual neg\u00f3 \u00a0el subrogado de libertad condicional deprecado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 23 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad manifest\u00f3 que \u00a0lo solicitado por el accionante se ofrec\u00eda improcedente y que \u00a0la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional deprecada se \u00a0sustent\u00f3 en dos aspectos importantes: i) no haber obtenido un \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante su tratamiento \u00a0penitenciario, pues estando privado de la libertad por cuenta de esa \u00a0causa continu\u00f3 delinquiendo desde el centro carcelario: \u00abse \u00a0logr\u00f3 establecer que hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal que ten\u00eda como finalidad la comisi\u00f3n de \u00a0distintas actividades delictivas, entre las cuales estaba la veta de \u00a0estupefacientes al interior de la c\u00e1rcel\u00bb; \u00a0y ii) no superar la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado agreg\u00f3 que contra su decisi\u00f3n el accionante \u00a0no formul\u00f3 recursos, pese a haberle sido notificada \u00a0personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0esto es, por no haber agotado el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que no hubo vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales y que \u00a0la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por \u00a0parte del juzgado demandado, derivada de la decisi\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, pues ha descontado m\u00e1s de \u00a0las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n y cumple con el requisito \u00a0subjetivo exigido por la ley para acceder al subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico se resolver\u00e1 atendiendo la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como presentar los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que a pesar de haberle sido notificado personalmente el auto \u00a0de 4 de febrero de 2021 por medio del cual le negaron la prerrogativa \u00a0solicitada, GALLEGO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0dejando vencer la oportunidad y el mecanismo id\u00f3neo que ten\u00eda \u00a0para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los \u00a0cuales consideraba deb\u00eda revocarse la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y solicitarle a juez de \u00a0segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el \u00a0auto cuestionado, decidi\u00f3 no emplearlo, permitiendo con su \u00a0actitud que la decisi\u00f3n cobrara firmeza. Ahora pretende acudir \u00a0directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo que a todas luces resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que resulta infundada la determinaci\u00f3n del accionante para \u00a0no acudir a los recursos ordinarios y por el contrario debatir la \u00a0decisi\u00f3n por la v\u00eda extraordinaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el subrogado, pues \u00a0deja de lado que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y \u00a0transitoria de la acci\u00f3n de tutela transitoria para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando por problemas \u00a0estructurales de la administraci\u00f3n de justicia se impide el \u00a0acceso y goce efecto del derecho reclamado, \u00a0dicho escenario no se present\u00f3 en caso del accionante toda vez \u00a0que fue notificado personalmente del auto y bien pudo formular los \u00a0recursos ordinarios que contra esa decisi\u00f3n proced\u00edan, \u00a0para lo cual, contrario a lo considerado por el censor, no se exigen \u00a0con conocimientos t\u00e9cnicos sobre la materia y basta con \u00a0exponer los motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no \u00a0permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se \u00a0insiste, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento resultaba imperioso \u00a0buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed \u00a0dispuestos, mas no a trav\u00e9s de la solicitud de amparo que, por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0negativa del amparo, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4922-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116014 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 103 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S GALLEGO GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo de 24 de marzo de 2021, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}