{"id":56343,"date":"2023-12-22T15:42:27","date_gmt":"2023-12-22T15:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4921-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:27","slug":"stp4921-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4921-2021\/","title":{"rendered":"STP4921-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4921-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 103 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por la accionante \u00a0\u00d3SCAR \u00a0MAT\u00cdAS VILLALBA, \u00a0contra el fallo de tutela de 18 de marzo de 2021 emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse \u00a0superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0amparo se present\u00f3 contra el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, todos de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental del accionante al no pronunciarse sobre el \u00a0memorial que radic\u00f3 el pasado el 27 de enero de 2021, mediante \u00a0el cual formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de sustanciaci\u00f3n No. 002 emitido el 22 de enero \u00a0de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela se radic\u00f3 el 26 de febrero de 2021 en el \u00a0\u00c1rea Jur\u00eddica del Centro Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con acta de reparto del 4 de marzo del a\u00f1o en curso se asign\u00f3 \u00a0la tutela al despacho del magistrado ponente en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y mediante auto del 5 de marzo \u00a0siguiente avoc\u00f3 el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0para lo cual dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad \u00a0judicial accionada y dem\u00e1s partes vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que \u00a0con oficio de 28 de febrero de 2021 resolvi\u00f3 su solicitud \u00a0inform\u00e1ndole que contra la providencia No. 002 del 22 de enero \u00a0del mismo a\u00f1o1 \u00a0no proced\u00edan recursos por tratarse de un auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculos \u00a0176 y 189 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior inform\u00f3 que \u00abel \u00a0sentenciado OSCAR \u00a0MATIAS VILLALBA se \u00a0neg\u00f3 a que se le notificara el auto fechado el 28 de febrero \u00a0de 2020 (sic), \u00a0tal como dej\u00f3 constancia el dragoneante Oscar Ram\u00edrez \u00a0del COCUC (sic)\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0que el Complejo Penitenciario de C\u00facuta donde se encuentra \u00a0recluido el sentenciado conceptu\u00f3 desfavorablemente a la \u00a0solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta manifest\u00f3 que \u00a0luego de recibir el escrito del actor lo remiti\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el \u00a0cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta \u00a0precis\u00f3 que no tiene competencia para dar respuesta a lo \u00a0solicitado por el demandante y que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a remitir el recurso a la autoridad judicial accionada. Asimismo, \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo de \u00a018 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, lo anterior en atenci\u00f3n a que el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad acredit\u00f3 \u00a0haber resuelto lo solicitado por el actor y notificado en debida \u00a0forma esa decisi\u00f3n, distinto es que haya sido desfavorable a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el demandante lo impugn\u00f3 alegando que \u00a0la respuesta ofrecida por el juzgado no resolvi\u00f3 de fondo su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n radicada por el accionante ante la \u00a0autoridad accionada, no constituye un derecho de petici\u00f3n como \u00a0tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n, predicable dentro del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia que se sigue en su contra en el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional4 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la \u00a0carencia actual de objeto por superarse el hecho que origin\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, esto es, porque durante el tr\u00e1mite de \u00a0la tutela la entidad accionada \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando as\u00ed \u00a0el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El reclamo del actor consisti\u00f3 en obtener un pronunciamiento \u00a0sobre el memorial que emiti\u00f3 el pasado 27 \u00a0de enero de 2021, en el que formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra el auto de sustanciaci\u00f3n No. 002 \u00a0emitido el 22 de enero de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Los elementos de juicio allegados a este tr\u00e1mite de tutela dan \u00a0cuenta que el memorial radicado por el actor fue atendido en debida \u00a0forma por el juzgado demandado a trav\u00e9s del oficio de fecha 28 \u00a0de febrero de 2021 en donde \u00a0le inform\u00f3 que la decisi\u00f3n que pretend\u00eda atacar \u00a0no era susceptible de recursos toda vez que se trataba de un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n, pues vers\u00f3 sobre una constancia del \u00a0tiempo de permanencia en prisi\u00f3n y del estado actual del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el citado oficio se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0cara al memorial del presentado por el sentenciado OSCAR \u00a0MATIAS VILLALBA, \u00a0mediante el cual interpone los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n en contra del auto de sustanciaci\u00f3n No. 002 \u00a0del 22 de enero de 2021, se dispone a trav\u00e9s del Centro de \u00a0Servicios lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INFORMAR \u00a0al sentenciado OSCAR \u00a0MATIAS VILLALBA, \u00a0que contra el auto de sustanciaci\u00f3n No. 002 del 22 de enero de \u00a02021, mediante el cual se le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0de tiempo y se le inform\u00f3 sobre un tr\u00e1mite, NO \u00a0procede recurso alguno, \u00a0ya que no es de aquellas providencias que deban notificarse, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1761 y 1892 de la Ley 600 \u00a0de 2000.\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0De \u00a0igual forma, las pruebas allegadas por la autoridad judicial \u00a0accionada permiten concluir que el 15 de marzo de 2021 se adelant\u00f3 \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n \u00a0que resolv\u00eda la solicitud, tr\u00e1mite que si bien se neg\u00f3 \u00a0a firmar el actor, no invalida la diligencia (ver \u00a0constancia anexa al presente tr\u00e1mite). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0este orden, es evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales tutelados fue superada, pues de las \u00a0pruebas que obran en el expediente se concluye que el Juzgado \u00a0accionado se pronunci\u00f3 de fondo sobre lo requerido por el \u00a0actor, distinto es que lo all\u00ed resuelto haya \u00a0sido desfavorable a sus pretensiones, lo que en manera alguna \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el deber \u00a0de los funcionarios p\u00fablicos de resolver de fondo las \u00a0solicitudes que ante ellos elevan las partes en los procesos no \u00a0implica que la respuesta deba ser favorable, \u00a0lo \u00a0realmente relevante es que el administrado o quien acude a la \u00a0justicia obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud \u00a0que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta que fall\u00f3 la tutela en \u00a0primera instancia y neg\u00f3 el amparo por carencia actual de \u00a0objeto al haberse superado el hecho que lo origin\u00f3 (Cf. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abA trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual se le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n de tiempo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le inform\u00f3 sobre un tr\u00e1mite.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4921-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116106 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 103 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por la accionante \u00a0\u00d3SCAR \u00a0MAT\u00cdAS VILLALBA, \u00a0contra el fallo de tutela de 18 de marzo de 2021 emitido por la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}