{"id":56341,"date":"2023-12-22T15:42:27","date_gmt":"2023-12-22T15:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4845-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:27","slug":"stp4845-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4845-2021\/","title":{"rendered":"STP4845-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4845-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116364 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por LUIS ERNESTO PULIDO, \u00a0contra Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ERNESTO PULIDO \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas, al \u00a0no haberse dado tramite, a la fecha, a las peticiones elevadas ante \u00a0estas, con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre el proceso \u00a0ordinario laboral 2006-00399 en el cual funge como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, el 6 de diciembre de 2020, elev\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, en el cual solicitaba informaci\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral 2006-00399, y el impulso de este, \u00a0puesto que, desde el 11 de febrero de 2014 fue asignado al Despacho \u00a0del Magistrado Ponente para resolver el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0del expediente remitido al tr\u00e1mite tutelar, se evidenci\u00f3 \u00a0que, los d\u00edas 19 de mayo y 24 de septiembre de 2020 elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de \u00a0obtener informaci\u00f3n del proceso anteriormente referido, y \u00a0solicitar el impulso procesal de este. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente amparo constitucional \u00a0con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, \u00a0y se ordene a \u00a0las autoridades accionadas, dar tr\u00e1mite inmediato al proceso \u00a0ordinario laboral \u00a02006-00399 en el cual funge como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifest\u00f3 que, \u00a0si bien el 11 de febrero de 2014 fue asignado por reparto el proceso \u00a0ordinario laboral \u00a02006-00399, debido a la congesti\u00f3n judicial de ese Tribunal, \u00a0no ha sido posible resolver el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y en desarrollo del Programa de Descongesti\u00f3n \u00a0dise\u00f1ado mediante el Acuerdo PCSJA-21-11766 del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PCSJA-21-11780, \u00a0el expediente dentro del proceso \u00a0ordinario laboral \u00a02006-00399 fue remitido al Despacho de la Magistrada Martha In\u00e9s \u00a0Ruiz Giraldo de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal, \u00a0el 7 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, el accionante se ha comunicado en repetidas \u00a0ocasiones al Tribunal, y se le han atendido sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que, el d\u00eda 25 de septiembre \u00a0de 2020, mediante correo electr\u00f3nico de la fecha, se brind\u00f3 \u00a0respuesta a las peticiones elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por LUIS \u00a0ERNESTO PULIDO, \u00a0contra Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del se\u00f1or \u00a0LUIS ERNESTO PULIDO, \u00a0por parte de las autoridades accionadas, y por consiguiente, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala advierte que solo uno de las \u00a0accionadas, resolvi\u00f3 las peticiones presentadas por el \u00a0accionante objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, siendo \u00a0esta, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Con esto, se tornar\u00eda innecesario determinar frente a esta \u00a0autoridad, si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente ser\u00eda denegar su \u00a0solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de \u00a0objeto frente a esta accionada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, evidencia esta Sala de la \u00a0respuesta otorgada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali que, \u00a0a\u00fan no ha otorgado respuesta al peticionario, y ahora \u00a0tutelante, dentro de la solicitud elevada el 20 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien manifest\u00f3 que ha atendido a las solicitudes elevadas por \u00a0el actor, inclusive, ha brindado respuesta mediante llamadas \u00a0telef\u00f3nicas respuesta a estas, no especific\u00f3 en su \u00a0respuesta si, frente a la petici\u00f3n elevada el 20 de diciembre \u00a0de 2020 -objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional-, \u00a0otorg\u00f3 una respuesta con los \u00a0requisitos de claridad, precisi\u00f3n y congruencia que \u00a0caracterizan al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye esta Sala que se \u00a0vulnera por parte del Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el derecho fundamental \u00a0del accionante, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad \u00a0brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto \u00a0solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, \u00a0jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones \u00a0que alega el se\u00f1or LUIS ERNESTO \u00a0PULIDO en su escrito de tutela, la Sala \u00a0conceder\u00e1 el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades \u00a0judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las \u00a0reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no \u00a0lo pedido, por lo tanto, esta decisi\u00f3n solo ordena el tramite \u00a0de la petici\u00f3n presentada por la parte actora, sin que esto \u00a0conlleve a que las respuestas otorgadas por el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de C\u00facuta y la Procuradur\u00eda Regional \u00a0de C\u00facuta, correspondan al inter\u00e9s \u00a0del se\u00f1or LUIS \u00a0ERNESTO PULIDO. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, dentro de su \u00a0respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud \u00a0presentada por el se\u00f1or LUIS \u00a0ERNESTO PULIDO, estableciendo las \u00a0razones que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo solicitado por LUIS ERNESTO \u00a0PULIDO, contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali que, en un \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo hubiese hecho, \u00a0brinde respuesta a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por el accionante frente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede \u00a0ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4845-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116364 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}