{"id":56340,"date":"2023-12-22T15:42:27","date_gmt":"2023-12-22T15:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4844-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:27","slug":"stp4844-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4844-2021\/","title":{"rendered":"STP4844-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4844-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116297 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MARTHA \u00a0CECILIA CORRAL RODR\u00cdGUEZ, en su nombre y en representaci\u00f3n \u00a0de la menor K.N.C.C., \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0730013105003201500013 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02015-00013). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, \u00a0presentaron demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A., \u00a0con \u00a0el fin que se declarara que en virtud de la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, les asiste \u00a0el derecho a al pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente y padre, Aldemar \u00a0C\u00e1ceres Garc\u00eda. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0este fondo, le neg\u00f3 la misma con sustento en que el asegurado \u00a0\u201cno \u00a0contaba con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia 6 de agosto de 2015, por el \u00a0Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, quien resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que el se\u00f1or Aldemar C\u00e1ceres Garc\u00eda \u00a0q.e.p.d. como afiliado, dejo causada la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, de conformidad a los art\u00edculos 46 numeral 2 \u00a0original de la Ley 100 de 1993, y 47 literal a) de la Ley 100 de \u00a01993, que fue modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 y, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n mas beneficiosa y \u00a0principio de progresividad y, \u00a0por las dem\u00e1s razones que se dejaron consignadas en el cuerpo \u00a0de esta decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que la se\u00f1ora MARTHA CECILIA \u00a0CORRAL RODRIGUEZ, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente y tambi\u00e9n como representante legal de su menor hija \u00a0K.N.C.C., tiene derecho a recoger la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, que dejo causada su esposo y padre Aldemar C\u00e1ceres \u00a0Garc\u00eda, en un 50% para cada una, por las razones que se \u00a0dejaron expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. \u00a0PENSIONES Y CESANTIAS, a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ y a su hija menor de edad K.N.C.C., a \u00a0partir del 14 de enero de 2012, en forma vitalicia para la primera, \u00a0en un monto de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con \u00a0los incrementos anuales de ley, por catorce mesadas al a\u00f1o, en \u00a0un 50% para cada una, las que se deben pagar debidamente indexadas, \u00a0con la orden de inclusi\u00f3n en nomina de pensionados y, por las \u00a0dem\u00e1s razones que se dejaron compendiadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR que esta pensi\u00f3n acrece el \u00a0derecho de la otra, cuando por ministerio de la ley se extinga el \u00a0derecho a percibir o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: NEGAR las dem\u00e1s pretensiones ante lo \u00a0motivado. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DECLARAR que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS \u00a0S.A., debe concurrir a proveer los recursos necesarios que hagan \u00a0falta para la pensi\u00f3n de sobrevivientes aqu\u00ed concedida \u00a0en los t\u00e9rminos del articulo 70 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de todas las mesadas anteriores al 14 de enero \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Costas. A cargo de la demandada. Las agencias \u00a0en derecho se tasan en la suma de $2,577,400 a favor de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n \u00a0fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, resuelto el d\u00eda \u00a031 de mayo de \u00a02016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, en el que se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REFORMAR los numerales tercero y s\u00e9ptimo \u00a0de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9-Tolima, en el proceso \u00a0ordinario promovido por MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ y otra, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El numeral tercero: \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de fijar el valor de la mesada inicial \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivencia ordenada a favor de las \u00a0accionantes, en suma mensual de $2,248,607,65 que deber\u00e1 ser \u00a0reajustada por los anos subsiguientes en los porcentajes que para tal \u00a0efecto haya fijado y fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, disponer a favor de la menor K.N.C.C. \u00a0el pago de la pensi\u00f3n, a partir del 8 de abril de 2009, en el \u00a050% del valor antes \u00a0<\/p>\n<p>anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el sentido de ordenar que la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivencia se pague en un total de 13 mesadas al a\u00f1o y \u00a0no 14, como lo dispuso el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral sexto: \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de declarar no probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n, respecto de la menor demandante, K.N.C.C. por \u00a0lo anotado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En lo dem\u00e1s objeto de recurso, se \u00a0confirma. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte \u00a0recurrente Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0COLFONDOS S.A. recurri\u00f3 el fallo de segunda instancia por \u00a0medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; siendo as\u00ed, \u00a0mediante sentencia del SL4893 del 9 de diciembre de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0casar esta y absolver a la demandada de todas las pretensiones \u00a0elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 \u00a0defectos de conducta que conllevan a la violaci\u00f3n de los \u00a0enunciados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acuden a la v\u00eda constitucional para tutelar los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de \u00a0diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. En este orden, solicita que se disponga a esta \u00a0autoridad judicial, proferir un nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0copia de la providencia SL4893-2020, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n objeto de reproche, y \u00a0resalt\u00f3 que, la sentencia emitida se bas\u00f3 en la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente al tema \u00a0de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y sus reglas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0remiti\u00f3 copia del acta de sentencia de segunda instancia y la \u00a0decisi\u00f3n proferida por ese Colegiado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00013. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0COLFONDOS S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, por cuanto, no existe obligaci\u00f3n \u00a0pendiente de ese fondo con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El se\u00f1or Medardo Garz\u00f3n Polan\u00eda, quien fue \u00a0apoderado judicial de la parte accionante dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia, coadyuv\u00f3 los argumentos de \u00a0estas, y solicit\u00f3 que se deje sin efecto alguno la sentencia \u00a0emitida en sede extraordinaria por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., expres\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n objeto de reproche se realiz\u00f3 con base \u00a0en la jurisprudencia y las normas aplicables al asunto, aunado a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por MARTHA \u00a0CECILIA CORRAL RODR\u00cdGUEZ, en su nombre y en representaci\u00f3n \u00a0de la menor K.N.C.C., \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida el 9 de diciembre de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00013, \u00a0se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00013 que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia del 31 de mayo \u00a0de 2016 emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0fallando en contra de los intereses de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la se\u00f1ora \u00a0MARTHA \u00a0CECILIA CORRAL RODR\u00cdGUEZ, en su nombre y en representaci\u00f3n \u00a0de la menor K.N.C.C. es \u00a0que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales dentro del proceso ordinario laboral 2015-00013, para que \u00a0se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades \u00a0judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se \u00a0reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora \u00a0es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2015-00013, \u00a0y en sede de instancia, absolvi\u00f3 a la empresa demandada de \u00a0todas las pretensiones elevadas en su contra. Lo anterior, al \u00a0considerar que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un yerro al acreditar que el se\u00f1or Aldemar \u00a0C\u00e1ceres era cotizante activo a la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0vigor la Ley 797 de 2003, por lo que hab\u00eda dejado causado el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; sin embargo, este \u00a0criterio era contrario al precedente de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en el que se han fijado las reglas espec\u00edficas \u00a0para la aplicaci\u00f3n de dicho principio. Reglas estas, con las \u00a0que no cumpl\u00eda el se\u00f1or C\u00e1ceres para consolidar \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia \u00a0anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no pueden las actoras, pretender que en sede de tutela, se \u00a0impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral \u00a02015-00013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por \u00a0MARTHA \u00a0CECILIA CORRAL RODR\u00cdGUEZ, en su nombre y en representaci\u00f3n \u00a0de la menor K.N.C.C., \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4844-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116297 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}