{"id":56336,"date":"2023-12-22T15:42:27","date_gmt":"2023-12-22T15:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4841-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:27","slug":"stp4841-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4841-2021\/","title":{"rendered":"STP4841-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4841-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116112 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S CORT\u00c9S QUESADA, \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra al interior del proceso penal 410166000587201180104 (en \u00a0adelante proceso penal 2011-80104). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S CORT\u00c9S QUESADA, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra en el marco del proceso penal 2011-80104, \u00a0al considerar que, en el curso de este, se cometieron m\u00faltiples \u00a0vulneraciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fue condenado el 9 de febrero de 2020 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, \u00a0a las penas \u00a0principales de 57 meses de prisi\u00f3n y multa de 43.66 SMLMV, en \u00a0calidad de autor de la conducta punible de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el accionante, por lo que, el d\u00eda \u00a012 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0Contra la misma, no fue interpuesto recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, en el curso del proceso penal, se present\u00f3 \u00a0un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0de las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, con el fin que \u201cse \u00a0ordene la nulidad procesal a partir de la audiencia preparatoria a \u00a0fin de restablecer mi derecho descubrir pruebas conducentes, \u00a0pertinentes y \u00fatiles a mi defensa (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva \u00a0expres\u00f3 que, las pretensiones del accionante carecen de \u00a0sustento jur\u00eddico y son improcedentes, debido a que la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho y \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva manifest\u00f3 que, resolvi\u00f3 el recurso de alzada \u00a0dentro del proceso penal 2011-80104, \u00a0mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, contra esta decisi\u00f3n no fue interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que, no es procedente \u00a0acudir al amparo constitucional como una tercera instancia, y para \u00a0reabrir debates jur\u00eddicos y probatorios ya concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Fiscal\u00eda 9 Seccional de Neiva asever\u00f3 \u00a0que, dentro del proceso penal 2011-80104 \u00a0se garantizaron los derechos de las partes, por lo tanto, no es \u00a0aceptable que el accionante pretenda revivir etapas procesales ya \u00a0culminadas mediante el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.-. \u00a0El profesional del derecho Evert Peralta Ardila en calidad de \u00a0representante de las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0penal 2011-80104, expres\u00f3 \u00a0que los hechos relatados por el accionante son infundados, puesto que \u00a0durante el tr\u00e1mite procesal estuvo asistido por un abogado de \u00a0confianza, el cual \u201csolicito \u00a0pruebas en la audiencia preparatoria, al \u00a0inicio del \u00a0juicio oral \u00a0presento teor\u00eda del caso, \u00a0participo en la pr\u00e1ctica de \u00a0las \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio, \u00a0presento sus pruebas e interrog\u00f3 sus \u00a0testigos y finalmente presento \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n del \u00a0 juicio oral y ante la condena adversa a su cliente impugno la \u00a0sentencia condenatoria; \u00a0de tal suerte que la actividad \u00a0de la \u00a0defensa t\u00e9cnica resulto suficiente \u00a0y proactiva \u00a0y si bien su \u00a0teor\u00eda del caso no sali\u00f3 avante para nada significa la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica como de \u00a0manera infundada \u00a0y temeraria lo quiere ahora hacer ver e \u00a0accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S CORT\u00c9S QUESADA, \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S CORT\u00c9S QUESADA, \u00a0contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal 2011-80104, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, evidencia esta \u00a0Sala que, el accionante no agot\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia del 12 de junio de 2020 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, mecanismo que era adecuado \u00a0para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin \u00a0establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar \u00a0este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma \u00a0de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos \u00a0propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala no puede perder de vista que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S CORT\u00c9S QUESADA, \u00a0pretende demostrar que, existieron \u00a0irregularidades dentro del proceso penal 2011-80104; \u00a0sin embargo, \u00a0al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede \u00a0constatar que en ning\u00fan momento present\u00f3 estos \u00a0argumentos ante los jueces ordinarios, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que \u00a0posee elementos materiales probatorios que no exist\u00edan al \u00a0momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los \u00a0cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha \u00a0oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente \u00a0para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos \u00a0que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar \u00a0improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S CORT\u00c9S QUESADA, \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4841-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116112 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}