{"id":56333,"date":"2023-12-22T15:42:27","date_gmt":"2023-12-22T15:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4838-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:27","slug":"stp4838-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4838-2021\/","title":{"rendered":"STP4838-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4838-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00d3MAR \u00a0RIVERA CIFUENTES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El abogado manifest\u00f3 que Rivera Cifuentes \u00a0actualmente se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la \u00a0pena que le fue impuesta dentro del radicado No. \u00a011001.6000.000.2011.00359.00, la cual es vigilada por el Juzgado 1o \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 \u2013 no \u00a0precis\u00f3 m\u00e1s datos-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que al cumplir con los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal \u2013modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014- \u00a0solicit\u00f3 del juzgado 1o ejecutor la libertad condicional en \u00a0favor de su prohijado, la cual le fue negada el 17 de julio de 2020 \u00a0por la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que contra esa determinaci\u00f3n interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Juzgado 3o \u00a0Penal del Circuito el 9 de septiembre siguiente, con prove\u00eddo \u00a0confirmatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia relacionada con el aludido subrogado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el mismo le fue negado a su representado \u00fanica y \u00a0exclusivamente con fundamento en la previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, sin tener en cuenta el tratamiento penitenciario, \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n y la fase en la que se \u00a0encuentra, por lo que las autoridades demandadas incurrieron en un \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se conceda el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, no realiz\u00f3 \u00a0ninguna petici\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas \u00a0cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que \u00a0rigen la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no se advierte con esta \u00a0decisi\u00f3n un quebrantamiento a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0\u00d3MAR \u00a0RIVERA CIFUENTES \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional \u00a0mediante esta v\u00eda constitucional, puesto que considera, no han \u00a0sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0su solicitud con base en la \u00a0jurisprudencia referente a la libertad condicional, en la que \u00a0considera, se destaca el estudio del comportamiento del penado al \u00a0interior del centro carcelario, con el fin de determinar y lograr las \u00a0etapas del sistema progresivo a partir de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n impuesto \u00a0por el apoderado de \u00d3MAR \u00a0RIVERA CIFUENTES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se \u00a0centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por \u00d3MAR \u00a0RIVERA CIFUENTES, \u00a0contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el \u00a0subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no \u00a0incurren en alguna v\u00eda de hecho, por el contrario, son fruto \u00a0de autonom\u00eda e independencia propia de las autoridades \u00a0judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al \u00a0asunto, puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0establecido por el accionante, esta Corporaci\u00f3n evidencia que \u00a0la raz\u00f3n principal por la cual fue denegada su solicitud de \u00a0libertad condicional consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis de \u00a0requisitos establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, junto con su ponderaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones \u00a0tales, que impidieron la concesi\u00f3n de beneficio de libertad \u00a0condicional de \u00d3MAR \u00a0RIVERA CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es propio de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0gozan las autoridades judiciales, adem\u00e1s es adecuado, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de \u00a0los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron \u00a0objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta no se apart\u00f3 de la misma \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y \u00a0cumplir con el m\u00ednimo establecido de pena ejecutada, no es \u00a0suficientes para que se otorgue la libertad condicional como \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es \u00a0insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en \u00a0la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sido indicado en \u00a0otras oportunidades, es funci\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la \u00a0procedencia de la libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de \u00a0la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo \u00a0condenatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado \u00a0por la Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 de \u00a02005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, \u00a0conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, \u00a0sin que ello implique violar el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para \u00a0esta valoraci\u00f3n todas las circunstancias, tanto favorables \u00a0como desfavorables para el condenado, las cuales fueron tra\u00eddas \u00a0a colaci\u00f3n en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad realizar la valoraci\u00f3n previa de la conducta, al \u00a0momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, \u00a0lo cual es una manifestaci\u00f3n de la actividad judicial, que \u00a0est\u00e1 amparada por los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional \u00a0no puede inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues \u00a0denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, \u00a0conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, en espec\u00edfico, el \u00a0requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio \u00a0de fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 el \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4838-2021 \u00a0 (Aprobado Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00d3MAR \u00a0RIVERA CIFUENTES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}