{"id":56331,"date":"2023-12-22T15:42:27","date_gmt":"2023-12-22T15:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4836-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:27","slug":"stp4836-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4836-2021\/","title":{"rendered":"STP4836-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4836-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115935 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0SILVIO \u00a0BENAVIDES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Tumaco y la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Seccional de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0se\u00f1or SILVIO BENAVIDES, que hace varios meses el se\u00f1or \u00a0ARCADIO DAJOME, como socio fundador de la Empresa \u201cELECTRIFICADORA \u00a0DE LA ZONA RURAL DE TUMACO \u2013 ELECTROZORT EAT\u201d, present\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda denuncia en contra de los se\u00f1ores \u00a0TULIA ROCIO QUI\u00d1ONES VALENCIA, JORGE QUI\u00d1ONES VALENCIA \u00a0y JULIO NOGUERA, pero se\u00f1ala que nunca quisieron recibir en la \u00a0Fiscal\u00eda la declaraci\u00f3n del se\u00f1or ARCADIO \u00a0DAJOME. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que a \u00a0la denuncia presentada en meses pasados por el se\u00f1or ARCADIO \u00a0DAJOME, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el \u00a0robo continuado de los recursos de la Empresa ELECTROZORT EAT, por \u00a0parte de los hermanos ROCIO y JORGE QUI\u00d1ONES VALENCIA y el \u00a0desv\u00edo progresivo de combustible por espacio de ocho a\u00f1os, \u00a0esto es de seis mil galones por mes aproximadamente, radicada como \u00a0noticia criminal N\u00b0 528356000538-2020-50511, se le dio una \u00a0calificaci\u00f3n distinta a la que se denunci\u00f3, sin que \u00a0hasta la fecha se advierta el inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la calificaci\u00f3n la Fiscal\u00eda de conocimiento no \u00a0hizo referencia a la p\u00e9rdida o desv\u00edo del combustible, \u00a0expone igualmente, que el se\u00f1or UBER ISMAEL CAJARES YELA, en \u00a0su calidad de socio de ELECTROZORT EAT, denunci\u00f3 a los ya \u00a0referidos ciudadanos por los delitos de abuso de confianza, robo y \u00a0desv\u00edo de combustible, pero que no lo han llamado a declarar \u00a0ni a ratificar la denuncia, que adem\u00e1s en la calificaci\u00f3n \u00a0del delito desaparecieron el relacionado con hidrocarburos. Informa \u00a0que tal denuncia se radic\u00f3 como Noticia Criminal \u00a0N\u00b0528356000538202050685 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1ala que CARLOS ANASTACIO OBANDO inform\u00f3 ante \u00a0el \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda del robo continuado de hidrocarburos, \u00a0<\/p>\n<p>de la negaci\u00f3n \u00a0de combustible a las veredas, del cobro indebido por concepto de tal \u00a0combustible a las veredas y a la Fiscal\u00eda, de lo cual y \u00a0mediante tutela obtuvo que el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0exhortara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que haga \u00a0llegar a la Fiscal\u00eda que lleva la investigaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0528356000538-2020-50511 copias del expediente de tutela y a las dem\u00e1s \u00a0que se hubieren iniciado por los hechos denunciados por el tutelante \u00a0y que se estudie la posibilidad de brindar protecci\u00f3n especial \u00a0al denunciante como testigo, sin que hasta el momento se le haya \u00a0brindado protecci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, \u00a0pese a lo anterior, es decir, de haber informado de la malversaci\u00f3n \u00a0de dineros, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ha girado a favor \u00a0de la se\u00f1ora Tulia Roc\u00edo Qui\u00f1ones Valencia m\u00e1s \u00a0de $17.000.0000. \u00a0<\/p>\n<p>Hace conocer el \u00a0accionante SILVIO BENAVIDES que present\u00f3 denuncia penal ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora \u00a0TULIA ROCIO QUI\u00d1ONES VALENCIA y JORGE QUI\u00d1ONES VALENCIA \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de hurto continuado, falsedad \u00a0material de documento p\u00fablico y privado, abuso de confianza, y \u00a0hurto de hidrocarburos, ello en su condici\u00f3n de miembro del \u00a0Consejo Directivo de la Referida Empresa, acreditando tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0anex\u00f3 a la denuncia la documentaci\u00f3n pertinente, \u00a0adjuntando otras pruebas no aportadas por los denunciantes \u00a0anteriores, entendiendo que posiblemente la Fiscal\u00eda no hab\u00eda \u00a0iniciado acciones por falta de pruebas, pero considera que a pesar de \u00a0todo lo aportado, incluido nombres, direcciones del robo de \u00a0combustible a las veredas, la Fiscal\u00eda no ha hecho nada, \u00a0llegando por ello a temer que desaparezcan las pruebas aportadas y \u00a0otras que puedan aportar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Fiscal de Tumaco, frente a la denuncia por \u00e9l \u00a0formulada, le contest\u00f3 que no pod\u00eda aceptarla porque ya \u00a0exist\u00edan otras formuladas contra los se\u00f1ores ROCIO y \u00a0JORGE QUI\u00d1ONES VALENCIA, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n, pues considera que la Fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0incurriendo con ello, en un claro incumplimiento de sus obligaciones, \u00a0si se tiene en cuenta la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e \u00a0intervinientes en el proceso, frente al deber que tienen los \u00a0ciudadanos de denunciar los il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que le \u00a0asiste el derecho a denunciar los hechos que lo pueden afectar a \u00a0futuro, que adem\u00e1s dicha denuncia debe ser escuchada por la \u00a0Fiscal\u00eda pues con la misma se ha aportado pruebas, pero que la \u00a0Fiscal\u00eda minimiza y da una calificaci\u00f3n diferente a \u00a0dichas denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto \u00a0anterior, el accionante solicita que le sea tutelado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda se atienda en debida forma su denuncia, imprimi\u00e9ndole \u00a0el tr\u00e1mite pertinente y considerando en la misma las pruebas \u00a0aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia \u00a0instaurada por el accionante y las investigaciones penales que \u00a0actualmente se encuentran en curso, es ante los fiscales que tienen \u00a0conocimiento de tales asuntos, esto es, las Fiscal\u00edas 29 y 31 \u00a0Seccionales de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asever\u00f3 que, dichas Fiscal\u00edas, quienes tienen a su \u00a0cargo las denuncias presentadas en contra de Tulia Rocio Qui\u00f1ones \u00a0Valencia y Jorge Qui\u00f1ones Valencia, han \u00a0sido diligentes con la investigaci\u00f3n, garantizando los \u00a0derechos fundamentales de los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or SILVIO \u00a0BENAVIDES impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia, y requiri\u00f3 que se conceda el \u00a0amparo constitucional, al cumplirse con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, se \u00a0evidencia un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por \u00a0las autoridades accionadas, al no imprimir celeridad a las distintas \u00a0denuncias presentadas en contra de Tulia \u00a0Roc\u00edo Qui\u00f1ones Valencia y Jorge Qui\u00f1ones \u00a0Valencia, y no haber escuchado, a la fecha, la declaraci\u00f3n \u00a0solicitada por la parte denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, cuando es evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable a partir de la omisi\u00f3n de las Fiscal\u00edas \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por SILVIO \u00a0BENAVIDES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Tumaco y la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Seccional de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0del se\u00f1or SILVIO BENAVIDES, \u00a0por parte de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una \u00a0clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber \u00a0correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso \u00a0de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea \u00a0efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le \u00a0asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en el \u00a0derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que \u00a0se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser \u00a0subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como a partir de la intervenci\u00f3n de las Fiscal\u00edas \u00a029 y 31 Seccionales de Tumaco, se establece \u00a0que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de \u00a0fondo los asuntos dentro de los procesos que se encuentran en cabeza \u00a0de estas autoridades, al evidenciarse que, se han surtido las \u00a0diligencias pertinentes dentro del tr\u00e1mite procesal, con el \u00a0fin de emitir un pronunciamiento de fondo dentro de las denuncias \u00a0presentadas contra Tulia \u00a0Roc\u00edo Qui\u00f1ones Valencia y Jorge Qui\u00f1ones \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al expediente se observa que, en lo que \u00a0respecta a la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Tumaco, fue asignada, \u00a0el 20 de enero de 2021, la noticia criminal 2021-50051, por lo que se \u00a0encuentra adelantando actividades de indagaci\u00f3n, como es la \u00a0orden de polic\u00eda judicial No. 6416551. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Tumaco, tambi\u00e9n \u00a0se encuentra realizando actividades de indagaci\u00f3n; \u00a0esto, dentro del t\u00e9rmino legal establecido por el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1453 de 2011 para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha \u00a0manifestado que puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario la autoridad \u00a0competente, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la parte actora se encuentra a la \u00a0espera de un pronunciamiento de fondo por parte de las Fiscal\u00edas \u00a029 y 31 Seccionales de Tumaco, con ocasi\u00f3n a las denuncias \u00a0presentadas contra Tulia \u00a0Rocio Qui\u00f1ones Valencia y Jorge Qui\u00f1ones Valencia. \u00a0Siendo as\u00ed, el accionante no puede \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen \u00a0eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades \u00a0competentes, cuando a\u00fan la accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4836-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115935 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0SILVIO \u00a0BENAVIDES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}