{"id":56329,"date":"2023-12-22T15:42:26","date_gmt":"2023-12-22T15:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4834-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:26","slug":"stp4834-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4834-2021\/","title":{"rendered":"STP4834-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4834-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115901 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de JUAN CARLOS CORREA VEL\u00c1SQUEZ y \u00a0ANDR\u00c9S GIOVANNY CORREA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia y la Fiscal\u00eda 28 \u00a0de la misma materia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la mandataria judicial, que a ra\u00edz de \u00a0un proceso penal que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por el \u00a0hallazgo de sustancias estupefacientes en el segundo piso de la \u00a0vivienda ubicada en la Calle 56 n\u00ba 56-35\/37 de Medell\u00edn \u00a0distinguida con matricula inmobiliaria N 01N-310086, desde el a\u00f1o \u00a02009 se adelant\u00f3 proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0-radicado 050003120001202000004- contra el inmueble que consta de dos \u00a0plantas independientes y es de propiedad de Carlina Bedoya de Correa \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0piso donde funcionan una cafeter\u00eda y carpinter\u00eda, \u00a0ejerc\u00eda actos de se\u00f1or y due\u00f1o Hernando Correa \u00a0hijo de la prenombrada quien compareci\u00f3 al tr\u00e1mite como \u00a0tercero de buena fe exento de culpa y, posterior a su fallecimiento \u00a0en el a\u00f1o 2016, los descendientes de este, aqu\u00ed \u00a0accionantes, como agentes de su padre -poseedor- y de su abuela quien \u00a0para tal efecto les otorg\u00f3 el poder general. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2018 los hermanos Correa Vel\u00e1squez \u00a0confiaron la gesti\u00f3n al abogado Walter Alonso Jegen Taborda \u00a0para que los represente dentro del proceso como terceros de buena fe \u00a0exentos de culpa, si\u00e9ndole reconocida personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0octubre de 2020 el referido Juzgado dict\u00f3 sentencia que \u00a0traslad\u00f3 la propiedad del bien a favor del Estado, la cual fue \u00a0comunicada tanto al curador ad litem, como al apoderado designado \u00a0quienes no solo omitieron interponer recurso contra el fallo, sino \u00a0que durante toda la actuaci\u00f3n se limitaron a notificarse de \u00a0las providencias sin desplegar ninguna otra diligencia en pro de los \u00a0intereses de los afectados; incluso el \u00faltimo, despu\u00e9s \u00a0de conferido el mandato nunca volvi\u00f3 a contactarse con ellos \u00a0al punto que ni siquiera les avis\u00f3 del aludido pronunciamiento \u00a0del que finalmente se enteraron en el mes de diciembre por intermedio \u00a0de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que, en criterio de los demandantes, \u00a0configura un defecto procedimental absoluto consistente en la \u00a0ausencia de defensa para demostrar dentro del tr\u00e1mite su \u00a0condici\u00f3n de terceros de buena fe; imputable, por una parte, a \u00a0las autoridades accionadas ante la omisi\u00f3n de realizar un \u00a0control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de \u00a0sus garant\u00edas, de otra, a los profesionales oficioso y \u00a0contractual por su total inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0irregularidad, agrega la libelista, termin\u00f3 por afectar los \u00a0derechos de los accionante (sic) al haber sido despojados de la \u00a0propiedad de los locales, lo que se hubiera podido evitar con la \u00a0intervenci\u00f3n oportuna y eficaz de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de \u00a0lo anterior, pretenden, a trav\u00e9s del presente mecanismo, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa; en consecuencia, \u00a0se decrete la nulidad de la causa a partir \u00a0de la vinculaci\u00f3n de los actores, en subsidio, desde cuando se \u00a0emiti\u00f3 el fallo con el fin de que puedan trabar la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no puede pretender la parte actora suplir las omisiones y \u00a0negligencias que se presentaron dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, puesto que, contra la sentencia de primera instancia \u00a0dentro del proceso 2020-00004 E.D., no fue interpuesto recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que, del estudio del expediente no se infiere que el \u00a0accionante haya carecido de una representaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0para su defensa dentro del proceso \u00a02020-00004 E.D., teniendo en cuenta que, si bien el profesional del \u00a0derecho Walter Alonso Jegen no los asisti\u00f3 respecto a sus \u00a0intereses personales como herederos de su padre, fueron designados \u00a0para ello dos curadores ad litem, \u00a0con el fin de garantizar a los accionantes el derecho fundamental a \u00a0la defensa, debido proceso e igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda el \u00a0amparo solicitado, y por consiguiente, se declare la nulidad de todo \u00a0lo actuado dentro del proceso 2020-00004 E.D., desde el momento en \u00a0que los hermanos CORREA VEL\u00c1SQUEZ \u00a0fueron vinculados a dicho proceso a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde el momento en que se dict\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, \u201ccon la \u00a0finalidad de presentar el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, los derechos fundamentales de los accionantes se vieron \u00a0vulnerados a partir de la falta absoluta de defensa material del \u00a0abogado Walter Alonso Jegen dentro del \u00a0proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de JUAN \u00a0CARLOS CORREA VEL\u00c1SQUEZ y ANDR\u00c9S GIOVANNY CORREA \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia y la Fiscal\u00eda 28 \u00a0de la misma materia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si existi\u00f3 \u00a0una ausencia material de defensa t\u00e9cnica de JUAN \u00a0CARLOS CORREA VEL\u00c1SQUEZ y ANDR\u00c9S GIOVANNY CORREA \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0al interior del proceso 2020-00004 \u00a0E.D., que genere una \u00a0nulidad insalvable al interior de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar \u00a0errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de \u00a0una determinada actuaci\u00f3n judicial, toda vez que resulta \u00a0insoslayable que se demuestre c\u00f3mo el actuar del apoderado fue \u00a0meramente formal y, a ra\u00edz de esto, se presente una ausencia \u00a0de representaci\u00f3n que sea determinante y trascendente en el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el accionante considera que se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho a la defensa y al debido proceso \u00a0desde la apertura del proceso \u00a02020-00004 E.D., \u00a0donde no se ejerci\u00f3 una defensa t\u00e9cnica por parte de \u00a0los abogados que conocieron del asunto, los cuales fueron pasivos en \u00a0el tr\u00e1mite procesal, no controvirtieron pruebas, y se \u00a0limitaron a notificarse de las actuaciones que se daban dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos \u00a0indispensables para concluir que, la defensa prestada por los \u00a0abogados que hicieron parte del tramite procesal, constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica de su poderdante, por \u00a0lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta decisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 desfavorable a los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el relato de \u00a0la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la \u00a0carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar c\u00f3mo \u00a0la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o \u00a0trascendente en el sentido del fallo del proceso \u00a02020-00004 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0expusieron alg\u00fan sustento de cu\u00e1les eran las pruebas o \u00a0testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y c\u00f3mo \u00a0estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, los se\u00f1ores \u00a0CORREA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0actuando en representaci\u00f3n de \u00a0su abuela Mar\u00eda Carlina Bedoya Correa, \u00a0confirieron poder al abogado Walter \u00a0Alonso Jegen para que defendiera sus intereses dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 01N-310086; sin embargo, el poder no fue conferido \u00a0para actuar como poseedores herederos de su padre, quien viv\u00eda \u00a0en una habitaci\u00f3n de la planta inferior de la casa, donde \u00a0aducen, nunca se pr\u00e1ctico ning\u00fan il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y con el fin de garantizar la defensa de los intereses \u00a0de los accionante como poseedores herederos de su padre, fueron \u00a0asignados dos curadores ad litem con \u00a0fundamento en lo estipulado en la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011- \u00a0establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa, \u00a0ya sean determinados o indeterminados, le ser\u00e1 designado un \u00a0curador ad litem, quien velar\u00e1 por los derechos \u00a0de esos afectados y podr\u00e1 presentar pruebas e intervenir en su \u00a0pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n \u00a0haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. (CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015, \u00a0Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26 Oct. 2017, Rad. 94399, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se verifica que se garantiz\u00f3 por las autoridades \u00a0judiciales, la protecci\u00f3n de aquellos terceros dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, al haber designado curadores \u00a0ad litem para defender sus intereses dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de manifestar, por s\u00ed solo, que el accionante considera \u00a0que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica dentro del proceso \u00a0penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como \u00a0\u00abpasiva\u00bb \u00a0la participaci\u00f3n de los abogados asignados para la defensa de \u00a0sus intereses dentro del proceso, pues, en el caso de los curadores \u00a0ad litem \u00a0designados, \u00a0se observa que s\u00ed tuvieron una participaci\u00f3n \u00a0activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos \u00a0ordinarios contra las decisiones que eran contrarias a los intereses \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos \u00a0presentados por la defensa de la parte accionante para generar un \u00a0resultado favorable, no constituye una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, f\u00e1cilmente, \u00a0pudieron haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento \u00a0cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor o de los \u00a0curadores \u00a0ad litem, \u00a0y las vulneraciones al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se pone en duda las razones reales que \u00a0conllevaron a omitir la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primer grado, mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0para subsanar vulneraciones de garant\u00edas fundamentales, toda \u00a0vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad \u00a0de acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido as\u00ed mismo, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos \u00a0fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la \u00a0ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa \u00a0razonable para la protecci\u00f3n constitucional as\u00ed sea de \u00a0manera transitoria, por consiguiente, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4834-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115901 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de JUAN CARLOS CORREA VEL\u00c1SQUEZ y \u00a0ANDR\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}