{"id":56328,"date":"2023-12-22T15:42:26","date_gmt":"2023-12-22T15:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4833-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:26","slug":"stp4833-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4833-2021\/","title":{"rendered":"STP4833-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4833-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115864 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro \u00a0(4) mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAMER \u00a0ARTURO OCHOA POSADA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medell\u00edn -en \u00a0adelante, COPED-, y el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se afirma en la solicitud de tutela, el \u00a0sen\u0303or Jamer Arturo Ochoa Posada es un interno de la tercera \u00a0edad de 71 an\u0303os, que fue sentenciado a la pena de 400 meses de \u00a0prisio\u0301n por el delito de homicidio agravado y se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 8 de julio de 2010, recluido desde el \u00a0mes de septiembre de 2017 en el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0El Pedregal, COPED, al cual le ha solicitado ser evaluado para ser \u00a0promovido a la fase de mediana seguridad, debido a que es el u\u0301nico \u00a0requisito que le falta para acceder al permiso administrativo de las \u00a072 horas, sin que hasta el momento de accionar hubiere sido evaluado \u00a0ni promovido a la fase en mencio\u0301n, aunque en alguna ocasio\u0301n \u00a0se argumento\u0301 que no era posible acceder a lo pretendido por \u00a0cuanto padecio\u0301 de esquizofrenia y que ha venido recibiendo \u00a0tratamiento psiquia\u0301trico, lo que considera no es cierto, toda \u00a0vez que desde el an\u0303o 2013 se curo\u0301 de esa enfermedad con \u00a0terapias de yoga, las que au\u0301n practica en la actualidad, sin \u00a0que requiera ingerir medicamento psiquia\u0301trico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se queja por cuanto las autoridades \u00a0accionadas no han reconocido su derecho a la redencio\u0301n de penas \u00a0desde el an\u0303o 2017 cuando ingreso\u0301 al COPED. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en su caso no se cumple con lo \u00a0establecido en el arti\u0301culo 144 de la Ley 65 de 1993 referente \u00a0al sistema progresivo y de inclusio\u0301n social del tratamiento \u00a0penitenciario y que prescribe un tiempo en promedio de 6 meses para \u00a0permanecer en la fase de alta seguridad, cuando lo cierto es que \u00a0lleva ma\u0301s de 7 an\u0303os en dicha fase. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar vulnerado su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, a los derechos de los internos y de las personas de \u00a0la tercera edad, el sen\u0303or Jamer Arturo Ochoa Posada pretende se \u00a0ordene al Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de \u00a0Medelli\u0301n evaluar su caso y notificarle el resultado basado en \u00a0nueva argumentacio\u0301n legal y bajo el principio de la sana \u00a0cri\u0301tica, asi\u0301 como se ordene a las autoridades accionadas \u00a0reconocer los co\u0301mputos de sus actividades de redencio\u0301n de \u00a0penas desde su ingreso al penal; adema\u0301s, solicita que, una vez \u00a0ubicado en la fase de mediana seguridad, se procedan a efectuar los \u00a0tra\u0301mites para hacer efectivo el permiso administrativo de 72 \u00a0horas, asi\u0301 como requerir al Juzgado Octavo de Ejecucio\u0301n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medelli\u0301n para que cumpla con \u00a0su funcio\u0301n de garante de la legalidad de las sanciones penales \u00a0y no se sustraiga de sus deberes con relacio\u0301n al tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado frente a la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de la pena elevada por el actor, teniendo \u00a0en cuenta que, a la fecha, el COPED no hab\u00eda efectuado la \u00a0remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n solicitada al Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, con el fin de otorgar una respuesta al se\u00f1or \u00a0OCHOA \u00a0POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el a \u00a0quo se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la solicitud de traslado del accionante a \u00a0un centro carcelario de mediana seguridad, y asever\u00f3 que, es \u00a0razonable la negativa del Director del COPED de efectuar el traslado, \u00a0por cuanto, conforme a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 7302 de \u00a02005 expedida por el INPEC, desde un factor subjetivo, \u201cno \u00a0podr\u00e1n ser promovidos a fase de mediana seguridad aquellos \u00a0internos que presentan concepto del psiquiatra y deben recibir \u00a0atenci\u00f3n y tratamiento especializado\u201d; \u00a0situaci\u00f3n en la cual, se encuentra actualmente el actor \u00a0recluido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAMER \u00a0ARTURO OCHOA POSADA \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, el a \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0conceder el amparo frente a su solicitud \u00a0de \u00a0traslado a un centro carcelario de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que, la Psiquiatra que present\u00f3 concepto sobre su estado \u00a0mental ante la Direcci\u00f3n del COPED, incurri\u00f3 en falso \u00a0testimonio y se encuentra enviando falsa informaci\u00f3n, lo que \u00a0ha impedido su traslado de centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicita que se compulse copias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n contra la Psic\u00f3loga Lina Mar\u00eda \u00a0Ram\u00edrez, quien se encuentra evaluando su caso en el COPED. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por JAMER \u00a0ARTURO OCHOA POSADA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medell\u00edn -COPED-, y \u00a0el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0JAMER ARTURO OCHOA POSADA, \u00a0contra la negativa de la Direcci\u00f3n del COPED de trasladarlo a \u00a0un centro penitenciario de mediana seguridad, cumple con alguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0respecto a lo que no fue objeto de amparo por parte del Tribunal a \u00a0quo, la \u00a0Sala no advierte de qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando \u00a0los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en \u00a0la demanda de tutela, las peticiones elevadas respecto al traslado de \u00a0sitio de reclusi\u00f3n, fueron atendidas oportunamente por la \u00a0Direcci\u00f3n del COPED, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n \u00a0del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual, la psic\u00f3loga \u00a0del COPED indic\u00f3 la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0psiqui\u00e1trico del accionante, quien fue clasificado en la fase \u00a0de alta seguridad, al considerar que debe recibir atenci\u00f3n y \u00a0tratamiento especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que el informe otorgado no haya sido acorde con los intereses del \u00a0actor, circunstancia que por s\u00ed misma no puede ser catalogada \u00a0de ser arbitraria o caprichosa que vulnere alg\u00fan derecho \u00a0fundamental del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto precisa la Sala que, no puede pasarse por alto sobre \u00a0la solicitud de reclasificaci\u00f3n de fase de tratamiento \u00a0carcelario, que los art\u00edculos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 \u00a0regulan ese aspecto, que tiene como prop\u00f3sito alcanzar la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal mediante el \u00a0examen de su personalidad, a trav\u00e9s de la disciplina, el \u00a0trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el \u00a0deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y \u00a0solidario5. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, las autoridades penitenciarias deben realizar un \u00a0seguimiento del progreso individual de los internos en sus distintas \u00a0fases: (i) la \u00a0de observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n; \u00a0(ii) la de \u00a0alta seguridad o de per\u00edodo cerrado; (iii) \u00a0la de mediana seguridad o per\u00edodo \u00a0semi abierto; (iv) la \u00a0de m\u00ednima seguridad o de per\u00edodo abierto, y (v) \u00a0la de confianza, que coincide con la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el mencionado tratamiento como la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal son aspectos confiados por el legislador6 \u00a0a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisi\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0pero en coordinaci\u00f3n con la Rama Judicial \u2013Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad-. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideraci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia nacional (C.C. T-435\/09), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por \u00a0ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela \u00a0interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la discrecionalidad no \u00a0se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta debe ser \u00a0ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y del buen \u00a0servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente \u00a0discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al \u00a0resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no \u00a0puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que \u00a0observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no \u00a0se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n \u00a0procedente para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla general ha sido el respeto \u00a0de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que \u00a0en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos \u00a0fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, refulge evidente que, en cumplimiento de esa \u00a0facultad que le ha sido atribuida por ley, el Consejo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Tratamiento del COPED determin\u00f3, \u00a0previa evaluaci\u00f3n de JAMER \u00a0ARTURO OCHOA POSADA, que debe \u00a0continuar en fase de alta seguridad, por presentar \u201ctrastorno \u00a0psic\u00f3tico inespec\u00edfico y esquizofrenia\u201d, \u00a0lo cual impone un riguroso control y seguimiento por parte de la \u00a0m\u00e9dica psiquiatra; de manera que la actuaci\u00f3n de la \u00a0autoridad carcelaria no se advierte caprichosa o arbitraria, sino \u00a0debidamente sustentada en la valoraci\u00f3n practicada al aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada \u00a0por el actor contra la psiquiatra del COPED, se advierte que el \u00a0demandante puede acudir directamente ante los \u00f3rganos de \u00a0control y poner de presente su situaci\u00f3n para los fines \u00a0legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TECERO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 469 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4833-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115864 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro \u00a0(4) mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAMER \u00a0ARTURO OCHOA POSADA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}