{"id":56327,"date":"2023-12-22T15:42:26","date_gmt":"2023-12-22T15:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4821-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:26","slug":"stp4821-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4821-2021\/","title":{"rendered":"STP4821-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4821-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0DAVID ORT\u00cdZ HERRERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de \u00a0marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado con n\u00famero 2015-0888. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0la Corte determinar si contra la decisi\u00f3n emitida el \u00a026 de \u00a0junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 9 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, resalt\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, indicando que deviene clara su \u00a0improcedencia en tanto tuvo la posibilidad de acudir al recuso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, no lo hizo, adem\u00e1s \u00a0del incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0denegar la demanda, en tanto que, a su parecer las pretensiones son \u00a0improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad del art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n se encuentra demostrado que esa entidad no ha \u00a0vulnerado los derechos reclamos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0apoderada judicial de Vidriera Fenicia S.A.S. resalt\u00f3 que, la \u00a0demanda debe ser denegada en raz\u00f3n a que sus pretensiones no \u00a0son de rango legal, sino de orden constitucional, por lo tanto, no \u00a0tienen la connotaci\u00f3n de derechos fundamentales, resaltando \u00a0que no se debate el derecho a la pensi\u00f3n de vejez pues el \u00a0actor recibe su mesada, lo que garantiza el acceso a las necesidades \u00a0b\u00e1sicas propias de \u00e9l y su familia, lo que excluye un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que su aspiraci\u00f3n fue definida en un proceso ordinario de dos \u00a0instancias y en este caso, no procede la v\u00eda residual, frente \u00a0al incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no interponer en \u00a0contra de la decisi\u00f3n confutada el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como tampoco se encuentra superada la inmediatez, \u00a0dada la fecha en que se emiti\u00f3 el fallo por la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n de 17 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo incoado \u00a0por el actor, en atenci\u00f3n a que desconoci\u00f3 los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, resaltando que le asiste el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez y frente a la \u00a0inmediatez y subsidiariedad indic\u00f3 que, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, debido a su estado de salud precaria y \u00a0a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no logr\u00f3 contratar los \u00a0servicios de un abogado con tal especialidad que asumiera su defensa \u00a0a cuota \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, a la fecha, es discapacitado, cuenta con m\u00e1s 62 a\u00f1os \u00a0y ejerci\u00f3 actividades laborales de alto riesgo, circunstancias \u00a0que deben tenerse en cuenta y que justifican el amparo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en \u00a0entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de junio \u00a0de 2019, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado a \u00a0trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez a su favor, en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido contra la empresa Conalvidrios hoy Peldar por alto \u00a0riesgo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, cabe \u00a0precisar que si bien se advierte incumplido el requisito de \u00a0inmediatez, como lo indic\u00f3 el juez de tutela de primera \u00a0instancia, dado que la petici\u00f3n de amparo se promovi\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o despu\u00e9s de dictada la sentencia que \u00a0se censura hoy, circunstancia que bien puede dar lugar a la \u00a0improcedencia de la tutela, de acuerdo con lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional, trat\u00e1ndose de asuntos relacionados con \u00a0pensiones, el prepuesto en menci\u00f3n habr\u00e1 de \u00a0flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica y por lo mismo la vulneraci\u00f3n puede \u00a0extenderse en el tiempo1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no \u00a0ocurri\u00f3, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n \u00a0eficaz y era en virtud de ese medio que pudo haber planteado las \u00a0discusiones que ahora trae a consideraci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sostiene el propio demandante en tutela que, las razones para \u00a0no acudir al mencionado medio de impugnaci\u00f3n, no fueran otras \u00a0distintas a su falta de recursos para cubrir el pago de los \u00a0honorarios de un profesional del derecho que lo representara en esa \u00a0instancia judicial, as\u00ed como su estado de salud precario. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior y, aunque la Sala no cuestiona que el actor se pueda \u00a0encontrar en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0de salud, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del \u00a0recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible \u00a0solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue \u00a0instituido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n y el \u00a0derecho de defensa a quien \u00abno \u00a0se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo \u00a0de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a \u00a0quienes por ley deben alimento\u00bb, \u00a0de modo que esa particular situaci\u00f3n debi\u00f3 se\u00f1alarla \u00a0ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este \u00a0escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal \u00a0id\u00f3neo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la parte actora pudo acudir ante la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo para que all\u00ed fuera asistida por profesionales del \u00a0derecho id\u00f3neos que le ayudaran a plantear el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que ahora se echa de menos, logrando con ello el \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios puestos a su \u00a0disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela \u00a0frente al hecho que esta Corporaci\u00f3n, en consonancia con los \u00a0pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas providencias que es a trav\u00e9s de los medios de \u00a0defensa judicial, que se ofrecen totalmente id\u00f3neos en \u00a0atenci\u00f3n a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir \u00a0en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento \u00a0definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o \u00a0cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los \u00a0procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta \u00a0v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de \u00a0obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de \u00a02018). Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto )(i) no se advierte \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en tanto, a la \u00a0fecha es beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, lo que le otorga \u00a0la protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y (ii) no acudi\u00f3 \u00a0a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de \u00a0la defensa de sus derechos, en el proceso en el que busc\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez, desconociendo as\u00ed los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones ac\u00e1 consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional SU-637-2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4821-2021 \u00a0 Acta No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0DAVID ORT\u00cdZ HERRERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de \u00a0marzo de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}