{"id":56322,"date":"2023-12-22T15:42:26","date_gmt":"2023-12-22T15:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4816-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:26","slug":"stp4816-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4816-2021\/","title":{"rendered":"STP4816-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4816-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 116174 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Acta No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0CLAUDIA PACHECO CASTRO, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 24 \u00a0de febrero de 2021 por medio del cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral de \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, Colpensiones, Colfondos y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral radicado con n\u00famero \u00a011001310502020180020401. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la actora, al revocar la decisi\u00f3n del a quo que \u00a0declar\u00f3 la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0general de Colfondos solicit\u00f3 se declare la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n que no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, \u00a0Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que, en el asunto, no se \u00a0materializ\u00f3 vicio, defecto o vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos fundamentales por parte de la Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0adem\u00e1s de resaltar los mecanismos judiciales con que cuenta la \u00a0actora para censurar la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n S.A. rese\u00f1\u00f3 los hechos que \u00a0dieron origen al proceso laboral e indic\u00f3 que la actora \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, por lo que configura la causal previa \u00a0de pleito pendiente de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo adoptado el 24 de febrero de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito \u00a0general de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, toda vez \u00a0que a la fecha, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 est\u00e1 pendiente por resolver, por lo que \u00a0resalt\u00f3 la competencia del juez natural para dirimir tal \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de interponerse el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n censurada, este fue \u00a0admitido por la sala Laboral de la citada Corporaci\u00f3n el 13 de \u00a0agosto de 2020, por lo que el expediente aun no ha llegado a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para ser examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, tal mecanismo no resulta id\u00f3neo, teniendo \u00a0en cuenta que los t\u00e9rminos para que se profiera fallo en sede \u00a0de casaci\u00f3n es arduo y demorado, tiempo en que estar\u00eda \u00a0obligada a no percibir ning\u00fan tipo de ingresos debido a que \u00a0renunci\u00f3 a su trabajo como docente dadas las afectaciones de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la acci\u00f3n de amparo interpuesta \u00a0por la parte actora, \u00a0contra la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2018-0020401, cumple con los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0se analizar\u00e1 i) la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda \u00a0vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 \u00a0ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso \u00a0ordinario laboral objeto de discusi\u00f3n, \u00a0se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte \u00a0actora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a \u00a0la sentencia de segunda instancia, cuya concesi\u00f3n se dio por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante auto de 11 de diciembre de 2020 y remitido a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n el 18 de febrero del a\u00f1o en curso2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al haber presentado recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a la sentencia \u00a0de segunda instancia, no \u00a0puede la accionante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos \u00a0presuntamente lesionados, sin que sea admisible su pretensi\u00f3n \u00a0de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues como se \u00a0advierte, ser\u00e1 el juez natural quien dirima la controversia \u00a0que a trav\u00e9s de la tutela se insiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Es que precisamente, contrario a lo afirmado \u00a0por la actora, se precisa que el recurso de extraordinario si es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea, en tanto esta hecho precisamente para \u00a0debatir las inconformidades o censuras que tenga frente a las \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios y visto es que \u00a0presentado aqu\u00e9l, fue concedido, por lo que ser\u00e1 objeto \u00a0de an\u00e1lisis por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sin que \u00a0pueda el juez constitucional adelantarse a las decisiones que deber\u00e1 \u00a0emitir la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la petici\u00f3n de amparo propuesta por \u00a0acci\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=FHNwTvQcPavHuUnQZv6B%2bc7oElo%3d      \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=FHNwTvQcPavHuUnQZv6B%2bc7oElo%3d      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4816-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 116174 \u00a0 Aprobaci\u00f3n Acta No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0CLAUDIA PACHECO CASTRO, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}