{"id":56321,"date":"2023-12-22T15:42:26","date_gmt":"2023-12-22T15:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4815-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:26","slug":"stp4815-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4815-2021\/","title":{"rendered":"STP4815-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4815-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 116225 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Acta No.103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM \u00a0MART\u00cdNEZ MORALES, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 3 de marzo de 2021 por medio \u00a0del cual se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho tr\u00e1mite fueron vinculados el Juez Sexto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, as\u00ed como a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral radicado con n\u00famero 2015 00242 00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela deviene improcedente por cuanto el actor \u00a0pretende usar este medio en franco quebranto del principio de \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, convirti\u00e9ndolo \u00a0en una instancia adicional, en procura de generar un nuevo debate que \u00a0no puede producirse en este escenario expedito, porque no se avista \u00a0ninguna determinaci\u00f3n grosera que conculque sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n que constituye el punto \u00a0\u00e1lgido del ataque tutelar, indic\u00f3 que ello atiende al \u00a0principio de la carga de la prueba, porque quien la f\u00f3rmula, \u00a0es el encargado de probar con claridad el hito para su c\u00f3mputo, \u00a0pues no le es dable acudir a meras suposiciones o conjeturas, como \u00a0son las expresadas por el accionante, ya que el fen\u00f3meno \u00a0extintivo no es dable contabilizarlo, de manera acomodadiza al \u00a0pago hecho a los demandados, que por dem\u00e1s es anterior a la \u00a0providencia de la Corte Constitucional que soporta el reembolso, sino \u00a0desde el momento en que se notific\u00f3 a la empresa demandante de \u00a0la sentencia de revisi\u00f3n de tutela, lo cual brilla por su \u00a0ausencia en la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que se incumple adem\u00e1s con la \u00a0inmediatez, en atenci\u00f3n a que, desde la notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de segundo grado a la presente mensualidad, ya han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 6 meses, sin que sean razones atendibles \u00a0sus justificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada \u00a0general de Ecopetrol S.A. resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no se constituye como una v\u00eda alterna para \u00a0controvertir las decisiones de los jueces de instancia; toda vez, que \u00a0este amparo constitucional no puede emplearse para restablecer \u00a0t\u00e9rminos o discutir nuevamente asuntos probatorios, ni tampoco \u00a0sustituir medios judiciales id\u00f3neos, lo que demuestra, en el \u00a0caso en concreto, la clara improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo adoptado el 3 de marzo de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente por incumplimiento en el requisito de inmediatez, en \u00a0atenci\u00f3n a que trascurrieron mas de 7 meses desde la emisi\u00f3n \u00a0de sentencia que se censura hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, lapso superior al que la jurisprudencia \u00a0constitucional considera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo de tutela y se\u00f1al\u00f3 que la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda, se debi\u00f3 a la negligencia \u00a0del Tribunal de Bucaramanga en remitir copia de la decisi\u00f3n \u00a0que hoy se censura, por lo que no es dable declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n por encontrarse superada la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, la providencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a02015-00242- 00 se profiri\u00f3 el 5 de marzo del a\u00f1o 2020, \u00a0contra la cual se present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n, \u00a0resuelta por el Tribunal el 10 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 10 de agosto del a\u00f1o 2020 el actor \u00a0solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n demandada, copia del \u00a0expediente completo con el fin de estudiarlo, sin embargo, no se \u00a0atendi\u00f3 su requerimiento, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda \u00a019 de octubre de esa anualidad la reiter\u00f3, lo que fue resuelto \u00a0finalmente el 22 de octubre de 2020; sin anexarse audios, \u00a0requiri\u00e9ndose nuevamente, los que fueron enviados hasta el 22 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, es preciso \u00a0realizar un breve recuento de los hechos que dieron origen a la \u00a0demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) William Mart\u00ednez Morales mediante \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A, solicit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el amparo de sus derechos \u00a0constitucionales y, como consecuencia la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales dejadas de pagar con ocasi\u00f3n a un \u00a0incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, ECOPETROL S.A pag\u00f3 a William \u00a0Mart\u00ednez Morales la suma de $12.008.040. \u00a0<\/p>\n<p>iii). A trav\u00e9s de Sentencia T-1003 del 6 de diciembre de 2010, \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n consider\u00f3, \u00a0que en el tr\u00e1mite de la tutela no se tuvo en cuenta el \u00a0principio de inmediatez de la acci\u00f3n, declarando su \u00a0improcedencia, por lo anterior, Ecopetrol solicit\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros cancelados y en raz\u00f3n a ello, \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en decisi\u00f3n \u00a0de 25 de septiembre de 2018, orden\u00f3 el reembolso al demandante \u00a0de las sumas de dinero recibidas por concepto de sentencia de tutela, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad el 5 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, el demandante interpone acci\u00f3n de \u00a0tutela, al considerar que, las autoridades accionadas no analizaron \u00a0que, al encontrarse probado el derecho de MART\u00cdNEZ MORALES \u00a0a recibir el reajuste de las prestaciones sociales, no era procedente \u00a0ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros pagados por este \u00a0concepto, aun estando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita revocar parcialmente las sentencias proferidas \u00a0por las autoridades accionadas y ordenar al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga emita una providencia en la que se tenga en \u00a0cuenta que el accionante prob\u00f3 la citada excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, es evidente que debe examinarse la \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, la cual, como ha sido reiterado por la Corporaci\u00f3n \u00a0deben cumplirse unos requisitos tanto generales como espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de requisitos de car\u00e1cter general, \u00a0encontramos la inmediatez, esto es la verificaci\u00f3n de una \u00a0correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho \u00a0presuntamente vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el juez de tutela de primera instancia, declar\u00f3 \u00a0la improcedencia en tanto a su juicio no se cumpl\u00eda con tal \u00a0requerimiento, examinada la demanda y probanzas allegadas, encuentra \u00a0esta Sala que las justificaciones de la tardanza esgrimidas por el \u00a0actor son razonables, en tanto la decisi\u00f3n que pretend\u00eda \u00a0censurar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional fue de su \u00a0conocimiento hasta noviembre de 2020 y esta demanda fue presentada en \u00a0el mes de febrero de 2021, es decir dentro de un t\u00e9rmino \u00a0considerable, que no desnaturaliza la funci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0urgente incoada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Superado lo anterior, esta Sala examinar\u00e1 la censura \u00a0se\u00f1alada por el actor, la misma que espec\u00edficamente \u00a0deviene de su inconformidad en la orden emitida en cuanto a la \u00a0devoluci\u00f3n de un dinero a Ecopetrol, en raz\u00f3n a que, en \u00a0su criterio hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n, pues no \u00a0puede contarse el t\u00e9rmino a partir de la fecha de emisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de la Corte Constitucional, sino desde la fecha \u00a0que Ecopetrol realiz\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, examinados los registros de audio, encuentra la Sala que \u00a0tal circunstancia fue examinada por las autoridades, quienes \u00a0advirtieron que tal fen\u00f3meno no hab\u00eda operado y era \u00a0procedente devolver los dineros otorgados por Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encontr\u00f3 el Tribunal de Bucaramanga, \u00a0improcedente la solicitud del abogado en relaci\u00f3n a la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria en segunda instancia, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, para \u00a0posteriormente, indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEcopetrol solicit\u00f3 el reembolso de las \u00a0sumas entregadas con ocasi\u00f3n del fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala D\u00e9cimo Quinta del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0el 25 de noviembre del a\u00f1o 2009 y que fuera revocada por la \u00a0Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n con la sentencia \u00a0T-1003 del a\u00f1o 2010 y en consecuencia que se ordene el pago de \u00a0dichos dineros de manera indexada. Frente a estas pretensiones hubo \u00a0oposici\u00f3n por parte de los implicados y el juez de primera \u00a0instancia sentencia el 25 de septiembre del a\u00f1o 2018, conden\u00f3 \u00a0a los demandados a reembolsarles a Ecopetrol las sumas que se \u00a0encuentran probadas dentro del plenario y absolvi\u00f3 de las \u00a0condenas a los se\u00f1ores Jos\u00e9 clemente Hassa pacheco y \u00a0otros(\u2026) tenemos que son varios las cr\u00edticas que se \u00a0hacen a esa decisi\u00f3n y cada una de ellas va a ser resuelta por \u00a0la Corporaci\u00f3n y, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 66 A \u00a0nos permite agrupar en un problema jur\u00eddico las distintas \u00a0inconformidades planteadas por los se\u00f1ores apoderados y es \u00a0establecer si contrario a lo dicho por la juez de instancia los \u00a0demandados no est\u00e1n obligados a devolver los dineros recibidos \u00a0en cumplimiento de las acciones de tutela proferidas por el Juzgado \u00a0Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar, por haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, por haberse configurado la excepci\u00f3n de \u00a0buena fe, por no haberse demostrado el pago efectivo de los dineros y \u00a0porque en todo caso obra compensaci\u00f3n de esos valores, seg\u00fan \u00a0los requerimientos hechos por algunos de los demandados. De no ser \u00a0factible la respuesta afirmativa a estos requerimientos entrar\u00edamos \u00a0entrar a examinar si debe adicionarse la condena atendiendo a que, \u00a0seg\u00fan lo dice el demandante, hay prueba de los pagos \u00a0efectuados a los se\u00f1ores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la Sala es que va a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia teniendo en cuenta que los efectos de la \u00a0revisi\u00f3n del fallo de tutela por el alto tribunal \u00a0constitucional no son otros que devolver las cosas al estado \u00a0original, por haberse configurado el pago de lo no debido, toda vez \u00a0que la causa que dio al mismo consisti\u00f3 en una decisi\u00f3n \u00a0declarada ilegitima e improcedente, as\u00ed mismo no le asiste el \u00a0derecho a la censura respecto al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0,toda vez que solo a partir del momento en que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la providencia dictada en sede de revisi\u00f3n inici\u00f3 \u00a0el lapso de los tres a\u00f1os para el demandante, el cual no qued\u00f3 \u00a0probado, adem\u00e1s \u00a0no hay lugar a estudiar la excepci\u00f3n \u00a0de compensaci\u00f3n en la medida en que no fue solicitado en su \u00a0momento por quienes hoy alegan. En consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n en su totalidad, ello tambi\u00e9n por que nos \u00a0encontramos frente a las personas que fueron absueltas de que el pago \u00a0le fue realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a desarrollar cada uno de los cargos conviene \u00a0reafirmar lo dicho en oportunidad por esta Corporaci\u00f3n que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 constituye \u00a0efecto connatural e intr\u00ednseco la revocatoria de una decisi\u00f3n \u00a0en sede de revisi\u00f3n que las providencias de segunda instancia \u00a0deban adecuarse a lo all\u00ed resuelto, implicando con ello que se \u00a0retrotraen en el espacio y el tiempo las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas temporalmente con ocasi\u00f3n con las sentencias de tutela \u00a0invalidas, es decir las cosas vuelven a su estado inicial, \u00a0imponi\u00e9ndose con ello que los beneficiarios econ\u00f3micamente \u00a0por los fallos aludidos deban devolver la entidad demandante los \u00a0dineros percibidos, previo entonces, bajo esa consideraci\u00f3n el \u00a0primer cargo que se dice por parte de Ecopetrol si hay lugar a \u00a0modificar las condenas conforme las sumas indicadas en el certificado \u00a0allegado con la demanda frente a las personas ya relacionadas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se \u00a0comparta o no la decisi\u00f3n censurada, que ella est\u00e1 \u00a0arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juzgador, motivo por el cual \u00a0no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones \u00a0protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, que en este caso, no \u00a0acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio \u00a0debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una \u00a0instancia m\u00e1s y pretender que el juez constitucional sustituya \u00a0en su propia apreciaci\u00f3n, el an\u00e1lisis que hizo el juez \u00a0instituido para tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro del \u00a0litigio sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, impone confirmar el amparo invocado, por las razones \u00a0aqu\u00ed anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4815-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 116225 \u00a0 Aprobaci\u00f3n Acta No.103 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM \u00a0MART\u00cdNEZ MORALES, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}