{"id":56320,"date":"2023-12-22T15:42:26","date_gmt":"2023-12-22T15:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4814-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:26","slug":"stp4814-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4814-2021\/","title":{"rendered":"STP4814-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4814-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA VALBUENA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de penas No. 110016000000-2016-01797-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el \u00a0juzgado y tribunal accionados por cuanto le negaron en primera y \u00a0segunda instancia la redosificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la sanci\u00f3n penal que le impuso el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 al declararlo \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, conservaci\u00f3n y \u00a0financiaci\u00f3n de plantaciones y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 fue \u00a0modificado en abril de 2019 y cre\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0punitiva para aqu\u00e9llas personas que, como en su caso, fueron \u00a0sancionadas en calidad de c\u00f3mplices y no de autores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 22 de abril de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja adujo que el accionante solicit\u00f3 la \u00a0\u00abredosificaci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb \u00a0conforme lo ordenado por el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pretensi\u00f3n que resolvi\u00f3 de manera desfavorable \u00a0en atenci\u00f3n a que el grado de participaci\u00f3n en la \u00a0conducta y en general la aplicaci\u00f3n de los fundamentos de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena deben agotarse en la etapa de \u00a0juzgamiento y no en la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra su decisi\u00f3n el accionante present\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Negado el primero \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja inform\u00f3 que \u00a0mediante auto de 15 de febrero de 2021, notificado el 12 de abril \u00a0siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la \u00a0redosificaci\u00f3n deprecada. A su respuesta anex\u00f3 copia \u00a0del auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0LUIS EDUARDO GARC\u00cdA VALBUENA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el \u00a0accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 906, los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad est\u00e1n \u00a0facultados para reducir la sanci\u00f3n penal impuesta al \u00a0sentenciado \u00fanicamente cuando: \u00abdebido \u00a0a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto la alteraci\u00f3n de la sentencia en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, sin implicar un ejercicio interpretativo \u00a0del juez, se limita a una operaci\u00f3n objetiva \u00a0de reajuste de la consecuencia punitiva, al tenor de una disposici\u00f3n \u00a0normativa que, adem\u00e1s de ser posterior y favorable, se ve \u00a0impregnada por las caracter\u00edsticas de abstracci\u00f3n, \u00a0generalidad e impersonalidad \u00a0predicables de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en el presente asunto, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0accionante, el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 no ha sido \u00a0modificado, derogado o reformado por el Legislador, por lo que \u00a0resultaba infundado acudir al principio de favorabilidad para \u00a0solicitar la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Sobre este \u00a0punto en particular la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que \u00a0se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a \u00e9stos les corresponde \u00a0conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente est\u00e9 \u00a0vinculado a la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta por el \u00a0correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las \u00a0atribuciones conferidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a02004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a \u00a0la declaratoria de responsabilidad y a la imposici\u00f3n de las \u00a0penas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la \u00a0competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar \u00a0una pena en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se \u00a0circunscribe \u00fanicamente a los eventos en que \u201cdebido a \u00a0una ley posterior hubiere lugar a la reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal\u201d, \u00a0pues se trata de circunstancias no s\u00f3lo posteriores al \u00a0proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n judicial de la ley.\u00bb5 \u00a0(Negrillas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales demandadas despacharon desfavorablemente la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante luego de concluir que la norma en \u00a0que sustent\u00f3 su solicitud de redosificaci\u00f3n no ha sido \u00a0modificada y que los dem\u00e1s aspectos relativos a la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena deb\u00edan ser debatidos \u00a0exclusivamente en la etapa de juzgamiento y no en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. En palabras del tribunal demandado, el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 599 de 2000 no ha sido modificado desde su expedici\u00f3n \u00a0y el actor \u00abpretend\u00eda \u00a0que en sede de ejecuci\u00f3n de penas se evaluara la legalidad de \u00a0la pena dosificada, lo cual no es posible porque esa sentencia se \u00a0torn\u00f3 definitiva desde el mismo momento que fue notificada en \u00a0estrados, en raz\u00f3n a que no fue debatida a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, resultando vinculante para el condenado \u00a0y para el Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los argumentos puestos de presente por las autoridades \u00a0judiciales accionadas para negar lo solicitado se advierten \u00a0razonables y ajustados a derecho. Si lo resuelto obedeci\u00f3 a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las exigencias impuestas por el Legislador, no \u00a0encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas reparo alguno en \u00a0las decisiones que amparadas en la normativa en cita negaron la \u00a0solicitud de redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n elevada por \u00a0el actor, pues desde ning\u00fan punto de vista reflejan \u00a0arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, predicable de toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se negar\u00e1 \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado por LUIS \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA VALBUENA por \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522\/ 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/2003, SU-1184\/2001, T-1625\/2000 y T-1031\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4814-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116358 \u00a0 Acta \u00a0No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA VALBUENA, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}