{"id":56318,"date":"2023-12-22T15:42:26","date_gmt":"2023-12-22T15:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4812-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:26","slug":"stp4812-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4812-2021\/","title":{"rendered":"STP4812-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4812-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 116273 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral instaurado por Alberto Lozano Mart\u00ednez en contra de la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como a \u00a0todos los interesados en la solicitud de traslado elevada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del accionante ante la solicitud de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 5 de junio \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada \u00a0a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Actuaci\u00f3n que se hizo extensiva a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral instaurado a expensas de Alberto \u00a0Lozano Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada judicial de Colpensiones consider\u00f3 que, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para \u00a0alcanzar el fin propuesto, de modo tal que luego de hacer un recuento \u00a0de los hechos indic\u00f3 que la misma no cumple con las causales \u00a0de procedibilidad que permita revocar la decisi\u00f3n judicial \u00a0censurada y por ende la misma debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez consider\u00f3 \u00a0que las pretensiones del accionante est\u00e1n dirigidas \u00fanica \u00a0y exclusivamente en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, con el fin de que se de respuesta a la petici\u00f3n \u00a0presentada por el accionante referida a la expedici\u00f3n de \u00a0copias del fallo de segunda instancia, aspectos frente a los cuales \u00a0esa entidad no tiene injerencia, motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 \u00a0Porvenir, reclam\u00f3 la falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva en la medida en que las pretensiones elevadas por el extremo \u00a0activo son ajenas a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo de 24 de febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela del derecho al debido proceso pretendida por el accionante, \u00a0al estimar que aqu\u00e9l carece de legitimidad en la causa por no \u00a0tener poder especial para la representaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, lo anterior toda vez que no se tiene que aqu\u00e9l sea parte \u00a0dentro del proceso ejecutivo cuestionado, ni que a \u00e9ste se le \u00a0hubiera hecho cesi\u00f3n de los derechos litigiosos all\u00ed \u00a0controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte, mal \u00a0puede alegar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo sobre el argumento de que, existi\u00f3 \u00a0una efectiva vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso al \u00a0omitir notificar en debida forma el fallo de 5 de junio de 2020, \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, al no \u00a0hab\u00e9rsele proporcionado la sentencia por medio tecnol\u00f3gico \u00a0o por medio virtual a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a \u00a0promover ante los jueces acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando le sean vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0disponer que, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en todo \u00a0momento y lugar, por cualquier persona que estime vulnerados sus \u00a0prerrogativas constitucionales, quien podr\u00e1 actuar por si \u00a0mismo o por interpuesta persona. Igualmente se podr\u00e1n agenciar \u00a0derechos ajenos cuando el titular no se halle en posici\u00f3n de \u00a0promover su propia defensa debiendo exponer tal circunstancia en la \u00a0solicitud o en caso tal acudir al derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0lo anterior se desprende que, en lo concerniente a personas \u00a0naturales, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0interponer una acci\u00f3n de tutela se predica de los siguientes \u00a0sujetos: (i) el titular de los derechos presuntamente vulnerados, que \u00a0podr\u00e1 actuar por s\u00ed mismo o por medio de apoderado y \u00a0(ii) y el agente oficioso del titular de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados, cuando dicho titular est\u00e9 en incapacidad de actuar \u00a0por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta \u00a0Corporaci\u00f3n1, \u00a0ha estimado que cuando la persona afectada en sus derechos no act\u00faa \u00a0por s\u00ed misma, deben cumplirse con los siguientes requisitos: \u00a0(i) si act\u00faa por medio de apoderado judicial, debe presentarse \u00a0un poder especial para interponer una acci\u00f3n de tutela, al \u00a0tenor de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 74 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso2 \u00a0y de lo exigido en la sentencia T-024 de 2019 de la Corte \u00a0Constitucional3 \u00a0y (ii) si act\u00faa por medio de agente oficioso, se debe alegar \u00a0tal calidad en el escrito de tutela y se debe demostrar, as\u00ed \u00a0sea de manera sumaria, que el titular de los derechos est\u00e1 en \u00a0incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, para determinar la legitimidad en la causa por \u00a0activa en este caso, es necesario, en primer lugar, definir qui\u00e9n \u00a0es la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0conforme a las pruebas que fueron allegadas se sabe que: (i) se \u00a0adelant\u00f3 proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n N\u00ba. \u00a02011-820 instaurado por Alberto Lozano Mart\u00ednez por intermedio \u00a0de apoderado judicial JOSU\u00c9 \u00a0HUMBERTO CORREA HERN\u00c1NDEZ, (ii) \u00a0presentada la demanda respectiva el Juzgado 16 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 5 de marzo de 2020 en \u00a0contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0(iii) al ser contrario a sus intereses dicha instituci\u00f3n lo \u00a0apel\u00f3 y, correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 desatar la alzada, por lo que mediante fallo de 5 de \u00a0junio de 2020, de manera virtual, fue revocada la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como \u00a0mal lo afirma la Sala Hom\u00f3loga que se est\u00e9 sucediendo \u00a0un tr\u00e1mite ejecutivo, pues de los hechos expuestos por la \u00a0parte demandante, no se puede discernir tal situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0y, contrario a lo expuesto por el A \u00a0quo, \u00a0JOSU\u00c9 \u00a0HUMBERTO CORREA HERN\u00c1NDEZ, si \u00a0es parte dentro del proceso ordinario laboral, tan es as\u00ed que \u00a0concurri\u00f3 a la audiencia de emisi\u00f3n de sentencia de \u00a0segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, \u00a0la pretensi\u00f3n del actor recae precisamente en la presunta \u00a0configuraci\u00f3n de un vicio procesal que permea las etapas \u00a0posteriores suscitadas en dicho tr\u00e1mite, pues, estima que al \u00a0no atenderse sus peticiones relacionadas con la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n se quebranta su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, cabe \u00a0preguntarse, entonces, bajo qu\u00e9 t\u00edtulo podr\u00eda \u00a0JOSU\u00c9 \u00a0HUMBERTO CORREA HERN\u00c1NDEZ \u00a0interponer una acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de \u00a0los derechos de un tercero, espec\u00edficamente delimitado al \u00a0amparo de la prerrogativa al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, \u00a0esto se puede hacer de dos maneras: (i) o se entiende que el actor \u00a0act\u00faa como apoderado de Alberto Lozano Mart\u00ednez, o (ii) \u00a0que opera como su agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, \u00a0pareciera que el camino correcto ser\u00eda reconocer que, en este \u00a0tr\u00e1mite, act\u00faa como apoderado \u00a0de \u00a0Alberto Lozano Mart\u00ednez, pues \u00e9l, sin que exista prueba \u00a0en contrario cuenta con un poder para representarlo al interior del \u00a0proceso laboral en el marco del cual se presenta esta controversia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0soluci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por las \u00a0siguientes razones: (i) como ya qued\u00f3 visto, para interponer \u00a0una tutela a nombre de otra persona en calidad de apoderado es \u00a0necesario presentar un poder especial que autorice expresamente al \u00a0abogado a proceder de esa manera; (ii) JOSU\u00c9 \u00a0HUMBERTO CORREA HERN\u00c1NDEZ \u00a0no present\u00f3 ning\u00fan tipo de poder, ni manifest\u00f3 \u00a0estar actuando en nombre de Alberto Lozano Mart\u00ednez a t\u00edtulo \u00a0de apoderado de \u00e9l, en el marco del presente proceso \u00a0constitucional, igualmente se inadvierte que el actor este actuando a \u00a0t\u00edtulo de agente oficioso, pues particularmente esa figura no \u00a0fue aducida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y ante la imposibilidad de construir un \u00a0argumento que lleve a concluir que JOSU\u00c9 \u00a0HUMBERTO CORREA HERN\u00c1NDEZ \u00a0tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la \u00a0presente demanda de tutela, la Sala debe dar por sentado que, en \u00a0efecto, en este proceso de amparo hay una falta en este requisito \u00a0preliminar, lo cual hace imposible conceder el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse a \u00a0la parte actora que lo anterior no obsta para que se pueda presentar \u00a0una tutela id\u00e9ntica a la que ahora se discute, siempre y \u00a0cuando la misma est\u00e9 firmada directamente por su representado \u00a0(que es el titular del derecho presuntamente vulnerado- debido \u00a0proceso) o que a ella se anexe un poder especial para elevar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0puede pasar por alto que la pretensi\u00f3n de amparo del derecho \u00a0de petici\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada con el \u00a0derecho al debido proceso que estima vulnerado el accionante, pues el \u00a0reclamo est\u00e1 relacionado con la presunta ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, misma que aduce el demandante no le \u00a0fue comunicada en los t\u00e9rminos del Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0decirse que, de manera general y conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0294 del C\u00f3digo General del Proceso, las providencias que se \u00a0dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de proferidas, incluso a\u00fan, en \u00a0el caso de no haber concurrido las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0f\u00e1cil es deducir, como as\u00ed lo afirm\u00f3 el actor \u00a0que, la determinaci\u00f3n adoptada el 5 de junio de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, fue notificada en \u00a0estrados al apoderado judicial de Alberto Lozano Mart\u00ednez, \u00a0cosa distinta es que no se hayan atendido las peticiones elevadas los \u00a0d\u00edas 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 en \u00a0las que se pidieron copias simples del proceso y copia de la \u00a0audiencia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se estructur\u00f3 \u00a0precisamente sobre la vulneraci\u00f3n de dicha prerrogativa, en el \u00a0que incluso se ampar\u00f3 tal derecho constitucional, aspecto \u00a0sobre el que ninguna parte mostr\u00f3 reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, pero por las razones ac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, STP del 17 de noviembre de 2020, emitida al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del radicado 113416. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n conferirse por escritura p\u00fablica. El poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial para uno o varios procesos podr\u00e1 conferirse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y claramente identificados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAhora bien, en lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que i) es un acto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser un poder especial; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP del 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2020, emitida al interior del radicado 109969: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre legitimada para interponer esta acci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere que est\u00e9 debidamente habilitada por la ley, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad de abogado inscrito; o bien, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0act\u00fae como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica o ps\u00edquica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le impide actuar al titular directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla dentro del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4812-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 116273 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral instaurado por Alberto Lozano Mart\u00ednez en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}