{"id":56317,"date":"2023-12-22T15:42:26","date_gmt":"2023-12-22T15:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4811-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:26","slug":"stp4811-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4811-2021\/","title":{"rendered":"STP4811-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>STP4811-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116324 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Representante \u00a0Legal de SERCOFUN \u00a0LTDA \u2013 FUNERALES LOS OLIVOS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la \u00a0Sala \u00a0Mixta del Tribunal Superior de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a0760011600000-2020-00002-00, tr\u00e1mite al que se dispuso vincular \u00a0a la Secretar\u00eda de la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo \u00a0vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha \u00a0pronunciado sobre el conflicto \u00a0negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00, \u00a0asignado por reparto desde el 11 de febrero de 2020 al magistrado \u00a0ponente Antonio Jos\u00e9 Valencia Manzano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 se ordene a la Sala Mixta accionada \u00a0emitir la providencia que resuelta el conflicto de competencia \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 21 de abril del presente a\u00f1o, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, el Magistrado \u00a0Ponente Antonio \u00a0Jos\u00e9 Valencia Manzano de \u00a0la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 que el \u00a0proceso fue asignado a su despacho al inicio de la pandemia generada \u00a0por el virus Covid-19 cuando se dio el cierre de los despachos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 27 de abril del presente a\u00f1o registr\u00f3 proyecto \u00a0de decisi\u00f3n dentro del conflicto \u00a0de competencia mencionado \u00a0por la accionante, por lo que el amparo constitucional invocado no \u00a0estar\u00eda llamado a prosperar. A \u00a0su respuesta anex\u00f3 captura de pantalla donde consta el env\u00edo \u00a0por correo electr\u00f3nico del proyecto de decisi\u00f3n a sus \u00a0compa\u00f1eros de Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que en \u00a0el presente caso no se configura una demora injustificada toda vez \u00a0que \u00abel \u00a0proceso lleg\u00f3 justo un mes antes del cierre judicial provocado \u00a0por la pandemia del Covid-19 y una vez reanudados los t\u00e9rminos, \u00a0solamente hasta el 1 de marzo del a\u00f1o en curso pudo surtirse \u00a0la digitalizaci\u00f3n del proceso para que el mismo fuera \u00a0estudiado por el Despacho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por SERCOFUN \u00a0LTDA \u2013 FUNERALES LOS OLIVOS, \u00a0repartida por Sala Plena, al comprometer actuaciones de la Sala Mixta \u00a0del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0la parte accionante SERCOFUN LTDA \u2013 FUNERALES LOS OLIVOS acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo que se amparen sus \u00a0garant\u00edas superiores y se ordene a la Sala Mixta del Tribunal \u00a0Superior de Cali que emita decisi\u00f3n de fondo en el conflicto \u00a0negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00, \u00a0el cual fue asignado por reparto hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo informado tanto por la accionante como por el magistrado ponente, \u00a0el proceso se encuentra pendiente ser resuelto desde 11 de febrero de \u00a02020, es decir, acorde \u00a0con los art\u00edculos 1202 \u00a0y 139 inciso 4\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso3, \u00a0se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto como razonable para que \u00a0el tribunal emitiera la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n accionada, el \u00a0magistrado ponente en su respuesta a la demanda de tutela inform\u00f3 \u00a0que tan pronto recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n en su despacho se \u00a0activ\u00f3 la contingencia generada por el virus Covid-19 y la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, por lo que solo \u00a0hasta el 1\u00ba de marzo del presente a\u00f1o pudo digitalizar el \u00a0expediente y elaborar el proyecto de decisi\u00f3n, el cual \u00a0present\u00f3 a estudio de la Sala Mixta el 27 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisar este juez de tutela que si bien se han \u00a0generado situaciones \u00a0excepcionales por el virus Covid-19 que han originado medidas de \u00a0prevenci\u00f3n, aislamiento y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales, tambi\u00e9n lo es que mediante Acuerdo PCSJA20-11567 \u00a0de 6 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el \u00a0levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a partir del 1\u00ba \u00a0de julio de 2020 y autoriz\u00f3 el ingreso a las sedes judiciales \u00a0desde el 17 de junio bajo estrictos protocolos de bioseguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala se vislumbra injustificada \u00a0la tardanza en que incurri\u00f3 el Magistrado Ponente del Tribunal \u00a0demandado para presentar el \u00a0proyecto de decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0cuenta que solo hasta el 1\u00ba de marzo de 2021 se procedi\u00f3 \u00a0con la digitalizaci\u00f3n del expediente, cuando desde hace diez \u00a0meses se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y se \u00a0autoriz\u00f3 a los empleados y funcionarios el ingreso a las sedes \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que ya se present\u00f3 proyecto de decisi\u00f3n y \u00a0se someti\u00f3 a estudio de los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0Sala Mixta del Tribunal, sin embargo la ponencia fue devuelta con \u00a0observaciones y est\u00e1 pendiente de presentarse una \u00a0nueva que \u00a0comprenda los ajustes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, si bien los argumentos ofrecidos por el magistrado \u00a0ponente del tribunal accionado justifican ajustar el proyecto y \u00a0someterlo nuevamente a estudio de la Sala, no son suficientes para \u00a0postergar a\u00fan m\u00e1s la resoluci\u00f3n de un conflicto \u00a0de competencia que se present\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es evidente la mora en que ha incurrido el Tribunal para \u00a0resolver el proceso asignado, pues super\u00f3 con creces lo \u00a0tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte \u00a0Constitucional en la ya citada sentencia T-230\/2013, lo resuelto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias de tutela CSJ STP, \u00a021 jul. 2020, rad. 1373, \u00a0STP, \u00a021 jul. 2020, rad. 1373 y CSJ STP8618-2020, y teniendo en cuenta que \u00a0existe proyecto de decisi\u00f3n registrado, se conceder\u00e1 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la accionante y se ordenar\u00e1 \u00a0a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali resolver el conflicto \u00a0negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00 en \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutelar \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de SERCOFUN \u00a0LTDA \u2013 FUNERALES LOS OLIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0Sala \u00a0Mixta del Tribunal Superior de Cali que, en \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda en el conflicto \u00a0negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00, del \u00a0que hace parte la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 120. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces y los magistrados deber\u00e1n dictar los autos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y las sentencias en el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta (40). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 139. Siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deba tramitar el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 STP4811-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116324 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Representante \u00a0Legal de SERCOFUN \u00a0LTDA \u2013 FUNERALES LOS OLIVOS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}