{"id":56316,"date":"2023-12-22T15:42:25","date_gmt":"2023-12-22T15:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4810-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:25","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:25","slug":"stp4810-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4810-2021\/","title":{"rendered":"STP4810-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4810-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115984 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAVIER \u00a0ENRIQUE SOTO GARC\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de sus apoderados, contra el fallo de 18 de marzo de \u00a02021 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 118 Especializada de \u00a0la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tumaco \u00a0al interior de la causa No. 528356000538-2017-01654-00. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 182 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, los abogados \u00a0Diana Luc\u00eda Aldana Giraldo, Alirio Uribe Mera y Blanca Irene \u00a0L\u00f3pez Garz\u00f3n, a sus representados, a la Procuradur\u00eda \u00a0401 Judicial Penal de Tumaco y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al \u00a0no ser citado a la audiencia preliminar innominada de fijaci\u00f3n \u00a0de competencia de la \u00a0investigaci\u00f3n penal No. 528356000538-2017-01654-00, \u00a0convocada \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Tumaco a solicitud de la Fiscal\u00eda 118 \u00a0Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda al juzgado, fiscal\u00eda y dem\u00e1s partes \u00a0accionadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 12 de marzo siguiente dispuso vincular los integrantes de la \u00a0Fuerza P\u00fablica investigados por el Juzgado \u00a0182 de Instrucci\u00f3n Penal Militar por los hechos antes \u00a0mencionados, as\u00ed como a sus apoderados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Tumaco manifest\u00f3 que para realizar la \u00a0audiencia en la investigaci\u00f3n 528356000538-2017-01654-00, cit\u00f3 \u00a0a las partes relacionadas por la fiscal\u00eda en el formato de \u00a0petici\u00f3n, esto a es, a la Fiscal\u00eda 118 Especializada, \u00a0al Juzgado 182 Penal Militar, a los representantes de v\u00edctimas \u00a0Diana Luc\u00eda Aldana Giraldo y Alirio Uribe Mera, y al delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico Edwar Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no cit\u00f3 a los indiciados ni a sus defensores por cuanto el \u00a0formato de solicitud de audiencia de la fiscal\u00eda no registr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n adicional a las personas antes convocadas, adem\u00e1s \u00a0que en la actuaci\u00f3n que se segu\u00eda en la justicia penal \u00a0militar no se ha adelantado diligencia de indagatoria, por lo que \u00a0ninguno ostenta la condici\u00f3n de procesado y su ausencia no \u00a0afect\u00f3 la validez de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado sostuvo que una vez trabado el conflicto de competencia \u00a0entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia castrense orden\u00f3 \u00a0remitir las diligencias a las Corte Constitucional para que dirimiera \u00a0el conflicto (numeral 11, art. 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 118 Especializada de la Direcci\u00f3n de \u00a0Derechos Humanos adujo que reclam\u00f3 de la Justicia Penal \u00a0Militar la competencia de la investigaci\u00f3n del sumario No. \u00a02693, radicado correspondiente al No. 528356000538-2017-01654-00 en \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dicha solicitud se hizo a trav\u00e9s de audiencia innominada \u00a0ante juez de control de garant\u00edas y una vez trabado el \u00a0conflicto las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional. \u00a0Por lo anterior consider\u00f3 que los argumentos que sobre el \u00a0particular tenga el actor deber\u00e1 dirigirlos a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n previo a resolver la jurisdicci\u00f3n que \u00a0conocer\u00e1 del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 182 de Instrucci\u00f3n Militar con sede en Pasto \u00a0refiri\u00f3 que en el sumario 2693 se investiga la participaci\u00f3n \u00a0de varios miembros de la Fuerza P\u00fablica por hechos ocurridos \u00a0el 5 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil de Tumaco en los que, \u00a0en medio de un procedimiento de erradicaci\u00f3n manual de \u00a0cultivos il\u00edcitos, algunas personas perdieron la vida y otras \u00a0resultaron lesionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que fue convocado por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Tumaco a la audiencia de solicitud \u00a0de competencia elevada por el ente fiscal y que una vez trabado el \u00a0conflicto de jurisdicciones, con auto de 24 de febrero de 2021, envi\u00f3 \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n se encontraba en etapa \u00a0instructiva y pr\u00e1ctica probatoria, pendiente de resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los representantes de v\u00edctimas Diana Luc\u00eda Aldana \u00a0Giraldo y Alirio Uribe hicieron un recuento de los hechos que motiv\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n penal y solicitaron declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues el actor bien puede presentar sus \u00a0argumentos referentes a la competencia del proceso en la Corte \u00a0Constitucional, \u00f3rgano jurisdiccional que resolver\u00e1 de \u00a0manera definitiva la controversia suscitada entre las dos \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El delegado del Ministerio P\u00fablico inform\u00f3 que debido a \u00a0la carga laboral de su despacho no asisti\u00f3 a la audiencia \u00a0convocada por el juzgado de control de garant\u00edas, en \u00a0consecuencia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El ciudadano Pedro Jos\u00e9 Reina Castillo, agente de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 que, si bien el demandante invoc\u00f3 \u00a0la existencia de una irregularidad procesal que se gest\u00f3 por \u00a0la omisi\u00f3n de las entidades accionadas de citarlo a la \u00a0audiencia preliminar, conforme a las subreglas de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no resultaba procedente conceder el \u00a0amparo en tanto que, cuando se aduce una anomal\u00eda de ese tipo \u00a0debe ser fehaciente que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se censura, circunstancia que \u00a0no acontece en el presente asunto toda vez que en la audiencia \u00a0preliminar innominada no se defini\u00f3 la jurisdicci\u00f3n y \u00a0las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para ese \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo los apoderados del accionante lo impugnaron \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su defendido, derivada de la falta de citaci\u00f3n a la audiencia \u00a0preliminar innominada. Adem\u00e1s que, a su juicio la diligencia \u00a0no debi\u00f3 adelantarse por cuanto en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya hab\u00eda remitido \u00a0el proceso a la Justicia Penal Militar, aspecto que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y revertirlo vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia \u00a0y los motivos inconformidad de la actora con el fallo de primera \u00a0instancia, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta \u00a0procedente e indispensable que el actor ejerza sus derechos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n y allegue al proceso ordinario los \u00a0fundamentos que sustentan su inconformidad con el conflicto de \u00a0jurisdicciones planteado por las partes, es all\u00ed donde cuenta \u00a0con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0argumentos elevados por los apoderados de la demandante, lo que se \u00a0observa es su intenci\u00f3n de que el juez de tutela interfiera lo \u00a0actuado por el juez ordinario, a tal punto que haga una anticipada \u00a0revisi\u00f3n de lo actuado y contrar\u00ede la determinaci\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas de remitir las diligencias al \u00a0alto tribunal para que dirimiera el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo explic\u00f3 \u00a0a quo, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, a la \u00a0Corte Constitucional le corresponde \u00ab[d]irimir \u00a0los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0jurisdicciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se \u00a0tiene que por v\u00eda de jurisprudencia dicha Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado admisible y procedente valorar las intervenciones y \u00a0escritos de coadyuvancia que presentan las partes y terceros con \u00a0inter\u00e9s en conflictos de jurisdicciones, aun cuando la \u00a0actuaci\u00f3n ya se ha remido a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe conformidad con lo \u00a0expuesto, la Sala Plena se \u00a0pronunciar\u00e1 primero sobre las solicitudes de coadyuvancia \u00a0y posteriormente, analizar\u00e1 si en el caso sometido a estudio \u00a0en esta oportunidad se genera un verdadero conflicto \u00a0de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>20. Respecto de los escritos de \u00a0coadyuvancia presentados por los abogados del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Ashton Giraldo, quienes lo apoderan en el proceso penal y en el marco \u00a0del sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional encuentra que el se\u00f1or \u00c1lvaro Ashton \u00a0Giraldo es un tercero con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite \u00a0judicial que se discute en esta ocasi\u00f3n, comoquiera que es la \u00a0persona contra la cual se dirige la investigaci\u00f3n en el \u00a0proceso penal por \u00a0el delito de cohecho y quien desde el 2019 se encuentra sometido a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, entre otras razones, por el \u00a0conocimiento del mismo delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala advierte un inter\u00e9s concreto y real sobre el presente \u00a0asunto, de manera que, en \u00a0caso de encontrar la existencia de un verdadero conflicto de \u00a0jurisdicciones, valorar\u00e1 \u00a0los escritos de coadyuvancia presentados.\u00bb1 \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0evidenciado que el accionante puede acudir a la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria y coadyuvar la solicitud de jurisdicci\u00f3n elevada por \u00a0el Juzgado 182 de \u00a0Instrucci\u00f3n Militar con sede en Pasto para seguir conociendo \u00a0del proceso, a este \u00a0juez de tutela no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado intervenir en la \u00a0causa sino que por tratarse de un asunto que a\u00fan no ha \u00a0culminado su tr\u00e1mite ordinario, deber\u00e1 esperar su \u00a0resoluci\u00f3n so pena de incurrir en un prejuzgamiento, m\u00e1xime \u00a0que como se explic\u00f3, es ante la Corte Constitucional que debe \u00a0ahondar en esfuerzos para demostrar lo que por v\u00eda de tutela \u00a0propone, esto es, que \u00a0estaba llamado a intervenir en la audiencia y que el proceso debe \u00a0seguirse por la senda de la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Como las respuestas \u00a0allegadas a este tr\u00e1mite de tutela dan cuenta que la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra en curso y el demandante puede acudir al proceso \u00a0ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos, se \u00a0constata en cabeza de aqu\u00e9l la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos que hacen improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta \u00a0imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y \u00a0confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se \u00a0estar\u00eda utilizando la jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0que se resuelva una controversia que de competencia exclusiva de la \u00a0Corte Constitucional (art. 241, numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen \u00a0y motivan a confirmar integralmente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC A-231\/20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4810-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115984 \u00a0 Acta \u00a0No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAVIER \u00a0ENRIQUE SOTO GARC\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}