{"id":56315,"date":"2023-12-22T15:42:25","date_gmt":"2023-12-22T15:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4809-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:25","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:25","slug":"stp4809-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp4809-2021\/","title":{"rendered":"STP4809-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4809-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116404 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0SOCIEDAD AGR\u00cdCOLA EL RETIRO EN REORGANIZACI\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, confianza leg\u00edtima, entre otros, en \u00a0el asunto laboral promovido por M\u00e1ximo Jos\u00e9 Vega Su\u00e1rez \u00a0radicado con n\u00famero 05045310500220160170800. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo \u00a0Laboral de Apartad\u00f3, Antioquia y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala \u00a0de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, con decisi\u00f3n SL4898 de 24 de \u00a0noviembre de 2020, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, al no reconocer la existencia de una fuerza mayor que \u00a0impidi\u00f3 la afiliaci\u00f3n del demandante para el riesgo de \u00a0invalidez, vejez y muerte en la Zona de Urab\u00e1, conden\u00e1ndolo \u00a0a una sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 1887 de 1994, \u00a0el cual se encuentra reservado exclusivamente para ser impuesto a un \u00a0patrono \u00abrealmente \u00a0omiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 23 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y orden\u00f3 el traslado de la misma a \u00a0accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala \u00a0de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, resalt\u00f3 que la sentencia \u00a0cuestionada se ajust\u00f3 a los precedentes contenidos en las \u00a0decisiones CSJ SL4215-2017 sobre el concepto de fuerza mayor en la \u00a0falta de afiliaci\u00f3n y CSJ SL14388-2015 relativa a al pago del \u00a0c\u00e1lculo actuarial como la alternativa m\u00e1s adecuada a \u00a0los intereses de los trabajadores en los casos de omisi\u00f3n en \u00a0la afiliaci\u00f3n para que se pueda tener en cuenta el tiempo \u00a0servido como efectivamente cotizado, pero sin afectar la estabilidad \u00a0financiera del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n es una reiteraci\u00f3n del precedente \u00a0de esa Corporaci\u00f3n sobre el tema en discusi\u00f3n, por lo \u00a0que no se fundament\u00f3 en conceptos arbitrarios o irrazonables \u00a0que hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, \u00a0mencion\u00f3 que la postura acogida es la misma que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento a la sentencia proferida por ese despacho en audiencia \u00a0de tr\u00e1mite y juzgamiento realizada el 27 de abril de 2017, \u00a0consolidada en la ley y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso \u00a0concreto; decisi\u00f3n que fue modificada parcialmente y en lo \u00a0dem\u00e1s confirmada en segunda instancia el 30 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fallo de \u00a024 de noviembre de 2020, no cas\u00f3 la sentencia emitida por la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el asunto, la demanda debe ser declarara improcedente, en \u00a0tanto no re\u00fane los requisitos para su interposici\u00f3n, al \u00a0no cumplir con los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales mencionados por la Corte \u00a0Constitucional, consistentes en acreditar la existencia por lo menos \u00a0de una causal o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia \u00edntegra del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0M\u00e1ximo Jos\u00e9 Vega Su\u00e1rez radicado con n\u00famero \u00a02016-01708. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las decisiones emitidas en el proceso \u00a0laboral, fueron examinadas a la luz de la normativa y el precedente \u00a0jurisprudencial vigente y de cara a la prueba aportada al proceso, la \u00a0cual fue analizada y valorada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo incoado, atendiendo a que, no se incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0apoderada judicial del se\u00f1or M\u00e1ximo Jos\u00e9 Vega \u00a0Suarez, present\u00f3 oposici\u00f3n a la demanda y pidi\u00f3 \u00a0no acceder a las pretensiones de las misma, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La inconformidad del tutelante se fundamenta en la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del Decreto 1887 de 1994, disposici\u00f3n \u00a0que viene acogiendo de manera reiterada la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que cuando un \u00a0afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social pretende acceder al \u00a0sistema, su derecho se examinar\u00e1 con las normas vigentes al \u00a0momento en que se consolida el mismo, por tanto si no hubo \u00a0afiliaci\u00f3n, el empleador debe trasladar, con base en un \u00a0calculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no \u00a0estuvo cotizando, tal como lo dispone el decreto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0No se desconoci\u00f3 el precedente y se aplicaron las \u00a0disposiciones ajustadas al caso examinado, adem\u00e1s de ello no \u00a0se acredita un perjuicio irremediable, como tampoco v\u00edas de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La tutela no es una instancia adicional para debatir censuras que \u00a0fueron sorteadas al interior del escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por el apoderado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOCIEDAD AGR\u00cdCOLA EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto, acusa el demandante a la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de vulnerar sus derechos fundamentales al emitir la \u00a0decisi\u00f3n SL4898 de 2020 de 24 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0al considerar que de manera desproporcionada, injusta e inequitativa, \u00a0se ordena el pago mediante t\u00edtulos pensionales dise\u00f1ados \u00a0a los patronos realmente \u00a0omisos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, la imposici\u00f3n de dicho pago no solo es \u00a0inconstitucional e ilegal, sino adem\u00e1s desproporcional lo que \u00a0afecta de manera grave su estabilidad financiera, por lo que indica \u00a0que se hace necesaria la aplicaci\u00f3n del principio de equidad e \u00a0igualdad, pues no es posible imponer tal carga las consecuencias de \u00a0la falta de afiliaci\u00f3n a los empleados, a pesar de reconocerse \u00a0la clara existencia de la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, para esta Sala el accionante no demostr\u00f3 \u00a0ninguno de los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de \u00a0hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la sentencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia que manifiesta la \u00a0parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral al abordar el estudio del cargo propuesto \u00a0en sede de casaci\u00f3n, concretamente frente a la obligaci\u00f3n \u00a0de la empresa en cancelar el c\u00e1lculo actuarial al se\u00f1or \u00a0M\u00e1ximo Jos\u00e9 Vega Suarez, lo que a su juicio, resulta \u00a0desproporcionado, injusto e inequitativo, por cuanto afirm\u00f3 no \u00a0es un empleador omiso y contrario a ello, trajo a colaci\u00f3n lo \u00a0sostenido por la Corte Constitucional sobre la necesidad de cuidar la \u00a0estabilidad financiera de las empresas y no ser procedente, bajo ese \u00a0presupuesto, aplicar de manera retroactiva y despu\u00e9s de muchos \u00a0a\u00f1os una obligaci\u00f3n que legalmente no deb\u00edan \u00a0asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, la censura del actor a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional fue parte del examen del recurso de casaci\u00f3n y \u00a0la Sala demandada, frente a tal respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0no desconoci\u00f3 las condiciones socio pol\u00edticas \u00a0imperantes en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o invocadas por el \u00a0empleador como justificaci\u00f3n para no afiliar al trabajador a \u00a0los Seguros Sociales, empero, ellas no lo exoneran de la obligaci\u00f3n \u00a0de constituir el t\u00edtulo pensional correspondiente a los \u00a0tiempos laborados y no cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, pues de esa situaci\u00f3n no se puede extraer que \u00a0el trabajador pierda las semanas laboradas para efectos pensionales, \u00a0porque una cosa es estar en imposibilidad temporal para ejecutar o \u00a0cumplir con una determinada obligaci\u00f3n y otra bien distinta, \u00a0pretender desligarse de las obligaciones pensionales de manera \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el t\u00edtulo pensional constituye el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0remediar omisiones que en el pasado haya incurrido el empleador, \u00a0indistintamente de la causa que dio lugar a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la trascendencia del concepto \u00a0de fuerza mayor en la falta de afiliaci\u00f3n en la sentencia CSJ \u00a0SL14215-2017, que resulta plenamente aplicable a esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0advierte la Sala error alguno por parte del Tribunal al condenar a la \u00a0demandada a pagar el respectivo c\u00e1lculo actuarial, dado que \u00a0esta Corte ha considerado que esa es la soluci\u00f3n m\u00e1s \u00a0adecuada a los intereses de los trabajadores, de modo que las \u00a0entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo \u00a0servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la \u00a0estabilidad financiera del sistema. Al respecto esta colegiatura en \u00a0sentencia CSJ SL14388-2015, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientaci\u00f3n \u00a0y evoluci\u00f3n en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado \u00a0de responsabilidades entre entidades de la seguridad social \u2013 \u00a0para pago de las pensiones &#8211; y empleadores \u2013 para pago de \u00a0c\u00e1lculos actuariales -, es el que resulta m\u00e1s adecuado \u00a0a los intereses de los afiliados y el m\u00e1s acoplado a los \u00a0objetivos y principios del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, para \u00a0la Corte la soluci\u00f3n a situaciones de omisi\u00f3n en la \u00a0afiliaci\u00f3n que se ha venido rese\u00f1ando resulta \u00a0eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, \u00a0como base de la cotizaci\u00f3n, a la vez que garantiza el \u00a0reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la \u00a0estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la \u00a0integraci\u00f3n de los recursos por parte de los empleadores, con \u00a0instrumentos como el c\u00e1lculo actuarial y herramientas de \u00a0coacci\u00f3n como las que tienen legalmente las entidades de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, para la Corte, esta orientaci\u00f3n es la respuesta \u00a0m\u00e1s adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les \u00a0garantiza el pago de sus prestaciones a trav\u00e9s de entidades \u00a0del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez \u00a0financiera, vocaci\u00f3n de permanencia y estabilidad, a la vez \u00a0que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas \u00a0empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, la Sala reitera que, ante hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n en \u00a0la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de pensiones, es deber \u00a0de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo \u00a0servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligaci\u00f3n del \u00a0empleador pagar un c\u00e1lculo actuarial, por los tiempos \u00a0omitidos, a satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad de seguridad \u00a0social. (Destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Fij\u00f3 \u00a0entonces la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se \u00a0estudi\u00f3 y defini\u00f3 que para tales situaciones cual es la \u00a0sanci\u00f3n procedente frente a la conducta irregular del patrono \u00a0en la falta de afiliaci\u00f3n de sus trabajadores, es decir bajo \u00a0el precedente jurisprudencial del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0justicia ordinaria ha evaluado tal eventualidad, d\u00e1ndoseles la \u00a0misma soluci\u00f3n en derecho, tal como se expuso, sin que los \u00a0fallos de tutela que expone en la demanda de la Corte Constitucional, \u00a0los que tienen efecto inter partes, puedan convalidarse como un \u00a0precedente en este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n del caso concreto, frente a lo cual el \u00a0accionante s\u00f3lo aporta consideraciones personales que si bien \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, \u00a0pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa \u00a0entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues \u00a0las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 \u00a0entonces la protecci\u00f3n demandada, habida cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la corporaci\u00f3n judicial accionada obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo de tutela solicitado por \u00a0la \u00a0parte actora, conforme se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4809-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116404 \u00a0 Acta \u00a0No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0SOCIEDAD AGR\u00cdCOLA EL RETIRO EN REORGANIZACI\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}