{"id":56312,"date":"2023-12-22T15:42:25","date_gmt":"2023-12-22T15:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17056-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:25","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:25","slug":"stp17056-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17056-2021\/","title":{"rendered":"STP17056-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17056-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Club \u00a0de Leones de Popay\u00e1n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida \u00a0el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Popay\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado con el n\u00b0. \u00a019001310500120190018201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0promotor del presente resguardo lo fundament\u00f3 en que, en \u00a0s\u00edntesis, Nilsa Emilia Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Club de Leones de Popay\u00e1n, \u00a0para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido del 26 de agosto de 1991 al 25 de enero de \u00a02018 y que dicho v\u00ednculo fue terminado de manera unilateral \u00a0por parte de la trabajadora, \u00abpor justas causas imputables al \u00a0empleador, lo que constituye el despido indirecto\u00bb y, como \u00a0consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales y las \u00a0indemnizaciones contempladas en los art\u00edculos 64 y 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de contestarse la \u00a0demanda, por sentencia de 29 de enero de 2020, el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n estableci\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0discusi\u00f3n sobre la relaci\u00f3n laboral durante los \u00a0extremos temporales atr\u00e1s mencionados y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR, para efectos de \u00a0este proceso, ineficaz el contenido de la resoluci\u00f3n No. 004 \u00a0del 5 de agosto de 2015 proferida por el Club de Leones de Popay\u00e1n \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. CONDENAR al Club de \u00a0Leones de Popay\u00e1n a pagar a la se\u00f1ora NILSA EMILIA \u00a0MU\u00d1OZ GUTIERREZ por concepto de la prima extralegal de \u00a0vacaciones los siguientes valores: Para el A\u00f1o 2015. $ \u00a01.739.131 causados en diciembre del 2015 Para el A\u00f1o 2016. $ \u00a03.028.573 causados en diciembre del 2016 Para el A\u00f1o 2017. $ \u00a02.621.720 causados en diciembre del 2017 Para el A\u00f1o 2018 $ \u00a0140.897 causados en enero del 2018 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONDENAR al Club de \u00a0Leones de Popay\u00e1n a pagar a la se\u00f1ora NILSA EMILIA \u00a0MU\u00d1OZ GUTIERREZ las anteriores sumas debidamente indexadas \u00a0desde que cada una de ellas se caus\u00f3 debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser apelada dicha \u00a0determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, por prove\u00eddo de 30 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR a la entidad CLUB DE LEONES DE POPAYAN, a reconocer y pagar \u00a0en favor de la parte demandante, a la se\u00f1ora NILSA EMILIA \u00a0MU\u00d1OZ GUTIERREZ, por concepto de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0terminaci\u00f3n unilateral por parte de la trabajadora por justa \u00a0causa contemplada en el art\u00edculo 64 del C.S.T., el valor que \u00a0asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y \u00a0UN MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($ 79.241.615), teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter de su contrato a t\u00e9rmino indefinido, el \u00a0salario real devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0y el n\u00famero de a\u00f1os laborados, especificando los \u00a0valores correspondientes de la siguiente forma: Tiempo laborado: 26 \u00a0a\u00f1os, 4 meses y 28 d\u00edas, Primer a\u00f1o: 26 agosto \u00a0de 1991 a 26 agosto de 1992: 1 a\u00f1o x (30 d\u00edas de \u00a0salario) $ 4.416.853, De 26 agosto de 1992 a 26 agosto de 2017: 25 \u00a0a\u00f1os x (20 d\u00edas de salario) $ 73.614.217 , 27 de agosto \u00a0de 2017 al 24 de enero de 2018: 148 d\u00edas x (20 d\u00edas de \u00a0salario\/360) $ 1.210.545, Total: $ 79.241.615, ello sin perjuicio de \u00a0la indexaci\u00f3n que se siga causando hasta cuando se pague \u00a0efectivamente lo adeudado y dispuesto por lo expuesto en la parte \u00a0motiva en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la entidad demandada CLUB DE LEONES DE POPAYAN, A \u00a0RELIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA TRABAJADORA se\u00f1ora \u00a0NILSA EMILIA MU\u00d1OZ GUTIERREZ, con los valores reconocidos y \u00a0ordenados en la sentencia No 004 DEL 29 DE ENERO DE 2020 emanada del \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, y los valores \u00a0que se reconocen y deben pagarse expuestos en el numeral 1\u00ba de \u00a0esta providencia sin perjuicio de la indexaci\u00f3n que se siga \u00a0causando hasta cuando se pague efectivamente lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia No 004 del 29 de \u00a0enero de 2020 de primera instancia, por las razones expuestas \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el club \u00a0tutelante los despachos judiciales incurrieron en defecto f\u00e1ctico, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0sucedidos en el a\u00f1o 2017, [\u2026] difieren notoriamente con \u00a0lo indicado en los hechos de la demanda, ya que la profesora NILSA \u00a0EMILIA MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ ya ten\u00eda su intenci\u00f3n \u00a0de prescindir del contrato laboral con el \u201cCLUB DE LEONES \u00a0POPAY\u00c1N (CAUCA)\u201d, y como se evidencia solo el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por parte del \u00a0Administradora de Pensional \u201cCOLPENSIONES\u201d acelerar\u00eda \u00a0esa situaci\u00f3n, por lo que desviar esa responsabilidad a su \u00a0empleador, para este caso el demandado, carece de objetividad \u00a0procesal y probatoria por la contradicci\u00f3n que se evidencia a \u00a0la demandante [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque a pesar de los \u00abreiterados testimonios y pruebas \u00a0documentales\u00bb que refirieron la intensi\u00f3n de la \u00a0demandante de renunciar en forma posterior al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en el 2018 y que datan de a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de su renuncia, no \u00a0fueron valoradas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0agreg\u00f3 que el juzgado no reconoci\u00f3 el despido indirecto \u00a0por parte del empleador, es decir que solo accedi\u00f3 al pago de \u00a0la prima extralegal de vacaciones, \u00aberogaci\u00f3n que fue \u00a0cancelada en forma posterior al fallo [\u2026] y de lo cual se \u00a0remiti\u00f3 el correspondiente dep\u00f3sito judicial, \u00a0emolumento dineral que fue retirado por la demandante, acci\u00f3n \u00a0que demuestra la buena fe por parte del empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los anteriores supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores, presuntamente \u00a0vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Por siguiente, \u00a0pidi\u00f3 que se invalidara la sentencia proferida por el ad quem \u00a0al interior del decurso en estudio para que, en su lugar, se \u00abdeje \u00a0en firme la sentencia de primera instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la \u00a0oportunidad de promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tampoco \u00a0evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0hiciera posible la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Club \u00a0de Leones de Popay\u00e1n, \u00a0por \u00a0intermedio de apoderado, present\u00f3 memorial con el reiter\u00f3 \u00a0los planeamientos de la demanda. Indic\u00f3 que no present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debido a que no alcanzaba \u00a0la cuant\u00eda para la procedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0Club demandante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en \u00a0su contra por Nilsa \u00a0Emilia Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso ordinario laboral identificado con el \u00a0n\u00famero 19001310500120190018201, \u00a0se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el A \u00a0quo \u00a0refiri\u00f3 que era viable la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que el \u00a0Club \u00a0de Leones de Popay\u00e1n \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que sus pretensiones no alcanzan los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes exigidos para promover el referido \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el de \u00a0conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la Corte estima que la parte accionante cumpli\u00f3 el \u00a0principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Superado lo \u00a0anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte \u00a0actora, el fallo proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, es razonable y \u00a0ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar que entre \u00a0el Club \u00a0de Leones de Popay\u00e1n \u00a0y Nilsa \u00a0Emilia Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez existi\u00f3 \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido y que el mismo fue terminado de \u00a0manera unilateral por la trabajadora, por justas causas imputables al \u00a0empleador. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 30 de \u00a0noviembre de \u00a02020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0lo relacionado con los derechos adquiridos por el trabajador, es \u00a0importante mencionar el principio de PROGRESIVIDAD LABORAL, que tiene \u00a0tal relevancia laboral que la Corte Constitucional instaur\u00f3 \u00a0una clara l\u00ednea jurisprudencial consolidando el principio de \u00a0la progresividad laboral, al establecer que los derechos adquiridos \u00a0por los trabajadores, no pueden ser desconocidos por normas \u00a0posteriores que los vulneren. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio se vulner\u00f3 en el caso concreto de la demandante con \u00a0la expedici\u00f3n de las resoluciones de agosto 5 de 2015 y la \u00a0expedida en febrero 4 de 2016, las cuales le disminuyeron el monto \u00a0legal de su salario anual y le suspendieron el pago de la prima \u00a0vacacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro predecir que se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n retroactiva \u00a0de las nuevas normas laborales al expresar que las normas sobre \u00a0trabajo no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones \u00a0definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, en protecci\u00f3n \u00a0a los derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las \u00a0personas, es decir los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0un punto esencial de la presente litis lo constituye el DESPIDO \u00a0INDIRECTO POR JUSTAS CAUSAS, al respecto lo analizaremos desde esa \u00a0\u00f3ptica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al despido indirecto ocasionado en las justas causas imputables al \u00a0empleador frente a la existencia de la causal contemplada en el \u00a0art\u00edculo 62 literal b) numeral 6 \u201cincumplimiento \u00a0sistem\u00e1tico sin razones v\u00e1lidas por parte del \u00a0empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.\u201d, debe \u00a0entenderse que el incumplimiento sistem\u00e1tico por razones no \u00a0v\u00e1lidas, continuado y no ocasional configura la causal, porque \u00a0demuestran la inejecuci\u00f3n de las obligaciones legales o \u00a0convencionales del empleador, entendi\u00e9ndose con ello que \u00a0cuando las justas causas se dan de manera regular, peri\u00f3dica o \u00a0continua, conllevan a demostrar que el trabajador fue inducido a \u00a0tomar la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala evidencia que la accionada tambi\u00e9n abord\u00f3 \u00a0el estudio de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0unilateral por parte de la trabajadora por justa causa, bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 El \u00a0contrato laboral de la demandante se termin\u00f3 el 25 de enero de \u00a02018 por despido indirecto o de forma unilateral con justa causa por \u00a0parte de la trabajadora, debido al incumplimiento sistem\u00e1tico \u00a0de las obligaciones especiales del empleador en cuanto al no pago \u00a0desde el a\u00f1o 2016 del salario en el valor se\u00f1alado \u00a0contractual y legalmente seg\u00fan su categor\u00eda 14 en el \u00a0Escalaf\u00f3n Nacional Docente y el no pago de la prima anual de \u00a0vacaciones desde el a\u00f1o 2015 contemplada en el Reglamento \u00a0Interno de Trabajo del CLUB DE LEONES DE POPAY\u00c1N, tal como \u00a0consta en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de la \u00a0demandante que esta como prueba a folios 9 al 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n l\u00f3gicamente que no la desmejor\u00f3 en su \u00a0salario pero por las circunstancias si la desmejoro en sus funciones \u00a0ya que como rectora, ten\u00eda una funciones aut\u00f3nomas como \u00a0la de contratar, nombrar personal docente, manejar presupuesto, \u00a0ordenar funcional y administrativamente el plantel educativo con \u00a0todas sus prevalencias, pero al pasar como asesora a la sede central \u00a0de la entidad perdi\u00f3 su \u00e1mbito funcional como rectora y \u00a0por ende el desmejoramiento de su desarrollo personal y profesional, \u00a0con la consecuencia de que toda esta secuencia de hechos de manera \u00a0sistem\u00e1tica la impulso a presentar la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandada en el plenario de la litis en sus argumentos y en los \u00a0testimonios presentados por la misma vino sosteniendo la idea de que \u00a0la mencionada docente rectora del plantel educativo ven\u00eda \u00a0pregonando que iba a renunciar cuando le llegara su pensi\u00f3n, \u00a0pero ello no fue as\u00ed porque lo que ella trataba de dar a \u00a0entender era que la instituci\u00f3n educativa estaba tan bien \u00a0acreditada que quien la reemplazara a su retiro fuera un gran docente \u00a0con calidad de la institutor y fue como esa idea se desfigur\u00f3 \u00a0en el entorno del colegio que sus adversarios y amigos la tomaron \u00a0siempre como renuncia del cargo, lo que nunca la acompa\u00f1\u00f3 \u00a0en su devenir a la citada docente, por esta otra raz\u00f3n se vio \u00a0impulsada a presentar la misiva de terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0de manera unilateral por justa causa, que es lo que nos ocupa en este \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los anteriores planteamientos legales, se estima que a la demandante \u00a0le asiste el derecho a reconocer la indemnizaci\u00f3n prevista por \u00a0estar demostrado en el plenario probatorio las justas causas citadas \u00a0de manera clara y concisa en la carta de terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato suscrita por la trabajadora, por cuanto el \u00a0empleador, en el caso del Club de Leones de Popay\u00e1n, dio lugar \u00a0a que se efectuara la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por \u00a0parte de la trabajadora se\u00f1ora NILSA EMILIA MU\u00d1OZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n y la ley no autoriza para \u00a0que bajo las circunstancias de condici\u00f3n o las situaciones \u00a0particulares del patrono se conviertan en factores de tratos \u00a0desiguales, en perjuicio de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones mediante las cuales le negaron el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17056-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116740 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Club \u00a0de Leones de Popay\u00e1n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente 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