{"id":56311,"date":"2023-12-22T15:42:25","date_gmt":"2023-12-22T15:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15427-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:25","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:25","slug":"stp15427-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15427-2021\/","title":{"rendered":"STP15427-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15427-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Ligia \u00a0Amparo Dorado Zu\u00f1iga \u00a0y \u00a0Carlos Alberto Carre\u00f1o Raga, \u00a0accionante, y Magistrado a cargo de la actuaci\u00f3n, frente a la \u00a0sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, al \u00a0m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En lo que \u00a0interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3, que inici\u00f3 \u00a0demanda laboral en contra de Colpensiones S.A., a fin de reclamar la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de vejez; que \u00a0en primera instancia, el conocimiento del proceso fue asumido por el \u00a0Juzgado Octavo Laboral de Cali, quien mediante sentencia del 31 de \u00a0octubre de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, \u00a0ordenado a la demandada el reconocimiento del referido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la parte pasiva de la litis, al encontrarse inconforme con la \u00a0precedida providencia, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue repartido en noviembre del a\u00f1o 2017, y pas\u00f3 al \u00a0Despacho del Magistrado Ponente \u00abCARLOS ALBERTO CARRE\u00d1O \u00a0RAGA\u00bb en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que es conocedora de las cargas laborales que se le imponen al \u00a0sistema judicial; no obstante, se\u00f1al\u00f3 que es una \u00a0persona de 70 a\u00f1os, con m\u00faltiples padecimientos de \u00a0salud, consistentes en \u00abhipertensi\u00f3n, insomnio y \u00a0diabetes\u00bb, que le impiden estar activa laboralmente y que la \u00a0obligan a tomar medicamentos de control respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0alusi\u00f3n, a las medidas adoptadas por el ejecutivo que \u00a0conllevaron a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por parte del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, y al respecto se\u00f1al\u00f3, \u00a0que para los casos en que se debat\u00edan derechos de rango \u00a0pensional, se emiti\u00f3 el \u00abACUERDO PCSJA20-11556 \u00a022\/05\/2020, [que] en su numeral 4 del art\u00edculo 9 de la \u00a0circular [\u2026] [except\u00faa] de la suspensi\u00f3n general \u00a0[el estudio de referidas discusiones], lo que le permit[\u00eda] al \u00a0HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL \u00a0resolver [su] caso\u00bb (f.\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar indic\u00f3, que a la fecha de interposici\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite, la c\u00e9lula judicial reprochada no ha \u00a0atendido el recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra al despacho \u00a0desde \u00abhace TREINTA Y CINCO (35) meses (lo que ampliamente \u00a0supera el t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 121 del \u00a0C.G.P.)\u00bb (f.\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo precedido solicit\u00f3, que se ordene al \u00abHONORABLE \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI \u2013 SALA LABORAL \u00a0MAGISTRADO PONENTE CARLOS ALBERTO CARRE\u00d1O RAGA resolver\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el a quo el 31 de octubre de 2017 (f.\u00ba 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la actora al estimar que no existe mora injustificada por parte de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones S.A., contra la \u00a0sentencia del Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el primer semestre del a\u00f1o anterior, en virtud del estado de \u00a0emergencia decretado por el ejecutivo, existi\u00f3 una suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no puede imponer al accionado la obligaci\u00f3n de proferir el \u00a0fallo pretendido por la actora, en un tiempo y sentido determinado, \u00a0pues ello implica una intromisi\u00f3n del juez constitucional, en \u00a0la organizaci\u00f3n interna del despacho demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0exhort\u00f3 al Magistrado ponente para que, conforme a la historia \u00a0m\u00e9dica aportada por la accionante y a su edad, en caso de \u00a0estimar configurados los requisitos del art\u00edculo 63\u00aa de \u00a0la Ley 270 de 1996, le otorgue la prelaci\u00f3n al estudio de la \u00a0apelaci\u00f3n que cursa en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante \u00a0la ausencia de respuesta a las peticiones de impulso elevadas por la \u00a0accionante, y como quiera que tampoco se pronunci\u00f3 en esta \u00a0acci\u00f3n de amparo, \u00a0orden\u00f3 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca, estudiar la viabilidad de adelantar \u00a0vigilancia judicial al proceso ordinario laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ligia \u00a0Amparo Dorado Zu\u00f1iga \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de accionante, y Carlos \u00a0Alberto Carre\u00f1o Raga, \u00a0Magistrado a cargo de la actuaci\u00f3n, impugnaron la decisi\u00f3n \u00a0bajo los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante insisti\u00f3 en los planteamientos de su demanda, \u00a0inherentes a que, desde el a\u00f1o 2017 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto no ha sido admitido, y ella, con 70 a\u00f1os, \u00a0diferentes enfermedades y sin recursos econ\u00f3micos para \u00a0subsistir, debe seguir soportando esta desproporcionada carga. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Magistrado ponente de la actuaci\u00f3n censurada, manifest\u00f3 \u00a0encontrarse de acuerdo con la decisi\u00f3n respecto a la no \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad \u00a0la dirigi\u00f3 a cuestionar \u00abel \u00a0reproche motivacional del juicio de responsabilidades visto en esa \u00a0decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que, en la sentencia de primera instancia, debido a la falta \u00a0de respuesta a las solicitudes elevadas por la demandante al interior \u00a0de la causa laboral, y al no haber emitido respuesta dentro de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, el juez constitucional orden\u00f3 \u00a0que se realizar\u00e1 una vigilancia judicial al proceso. Con \u00a0relaci\u00f3n a ello, en su impugnaci\u00f3n, el Magistrado \u00a0consider\u00f3 que ante la falta de respuesta por parte del Estado \u00a0frente a la olvidada y necesitada actividad judicial, la \u00a0mejor respuesta institucional ante la ignorada mora judicial, es el \u00a0personal laboreo racional, puesto que, sin respuesta efectiva \u00a0institucional, junto a la incapacidad f\u00edsica y jur\u00eddica \u00a0para solucionar la mora judicial, escogi\u00f3 lo que racional y \u00a0jur\u00eddicamente correspond\u00eda, guardar silencio y \u00a0continuar con el ejercicio de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la accionada vulner\u00f3 los derechos a \u00a0la vida, al m\u00ednimo vital y al debido proceso \u00a0de la interesada, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral n.o \u00a076001310500820170018700. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mora \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala \u00a0expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protegen al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, se conoce que el \u00a031 de octubre de 2017 el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Cali \u00a0accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n de vejez reclamada por Ligia \u00a0Amparo Dorado Zu\u00f1iga \u00a0y \u00a0orden\u00f3 a COLPENSIONES S.A. el reconocimiento del referido \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n, la parte vencida en juicio \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue repartido en \u00a0noviembre del a\u00f1o 2017 al despacho del Magistrado Ponente \u00a0Carlos \u00a0Alberto Carre\u00f1o Raga, y \u00a0all\u00ed se encuentra a la fecha sin resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la anterior, la Sala ratificar\u00e1 la sentencia emitida \u00a0en primera instancia, al no poder concluir per \u00a0se, \u00a0que el hecho de no haberse resuelto el litigio, obedezca a una \u00a0negligencia comprobada del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, del escrito de impugnaci\u00f3n allegado por el Magistrado \u00a0a cargo de la actuaci\u00f3n censurada, la Sala infiere la \u00a0existencia de una alta carga laboral y personal insuficiente para \u00a0evacuar los asuntos asignados en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esa situaci\u00f3n de congesti\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali se ha constatado en las \u00a0sentencias STL6915-2021 \u00a0de fecha 09 jun. de 2021, rad. 63276; STL5266-2021 de 28 abr. 2021, \u00a0rad. 62862; STL4222-2021 14 abr. 2021, rad. 62688; STL2529-2021 de 10 \u00a0mar.2021, rad. 62352, emitidas por esta Corporaci\u00f3n en lo \u00a0corrido del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no deja lado el contexto y las particularidades que rodean \u00a0este caso, en tanto que, conforme se logra evidenciar en la demanda \u00a0de tutela y en los informes allegados, lo cierto es que, la \u00a0demandante, quien es una persona de avanzada edad, con problemas de \u00a0salud, y a la que, en primera instancia se le reconoci\u00f3 su \u00a0derecho pensional, acudi\u00f3 al aparato judicial en el a\u00f1o \u00a02017, para tal efecto, sin que a la fecha, esto es, m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de iniciar el litigio, conozca de una \u00a0decisi\u00f3n definitiva en el asunto; todo ello, deviene en \u00a0circunstancias excepcionales, que imponen a la Corte como juez \u00a0constitucional, confirmar \u00a0lo dispuesto al respecto en la decisi\u00f3n del juez A \u00a0quo, \u00a0referente a que, la Sala accionada determine la posibilidad de dar \u00a0prelaci\u00f3n al asunto, bajo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a063 A de la Ley 270 de 1996 y le comunique a la demandante el \u00a0resultado de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0juez de primera instancia dispuso solicitar al Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Valle del Cauca, adelantar vigilancia \u00a0administrativa dentro del asunto censurado por la demandante, es \u00a0decir, que le corresponde a la interesada esperar a que se adelanten \u00a0las fases correspondientes para que la Colegiatura accionada adopte \u00a0una decisi\u00f3n, sin que en dicho diligenciamiento el juez de \u00a0tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la impugnaci\u00f3n elevada por el Magistrado a cargo de la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, de la que se entiende, hace un llamado \u00a0frente a la situaci\u00f3n de ese cuerpo colegiado con respecto a \u00a0la congesti\u00f3n judicial, adem\u00e1s de cuestionar el \u00a0silencio estatal al que se ha visto sometido en lo atinente a la \u00a0carga y a la mora laboral, la Sala dispondr\u00e1 que se remita \u00a0copia de esta decisi\u00f3n y de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el Magistrado ponente del caso en cuesti\u00f3n, a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de \u00a0que la congesti\u00f3n que se presenta en ese cuerpo Colegiado sea \u00a0una problem\u00e1tica que se aborde en el marco del plan nacional \u00a0de descongesti\u00f3n de que trata el art\u00edculo 63 de la Ley \u00a0270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1285 de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar \u00a0cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en el ac\u00e1pite de otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15427-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116191 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Ligia \u00a0Amparo Dorado Zu\u00f1iga \u00a0y \u00a0Carlos Alberto Carre\u00f1o Raga, \u00a0accionante, y Magistrado a cargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}