{"id":56310,"date":"2023-12-22T15:42:25","date_gmt":"2023-12-22T15:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15424-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:25","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:25","slug":"stp15424-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15424-2021\/","title":{"rendered":"STP15424-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15424-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Viviana \u00a0Julieth Moreno Araujo frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso, y \u00a0neg\u00f3 lo solicitado respecto a la devoluci\u00f3n de un \u00a0veh\u00edculo y el pago del bien como sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Parqueadero Santo \u00a0Ecce Homo del \u00a0municipio de Turbo y el Departamento de Polic\u00eda de Urab\u00e1, \u00a0Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal DITRA \u2013 \u00a0DEURA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Dice \u00a0la se\u00f1ora Viviana Julieth Moreno Araujo que fruto de su \u00a0relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jader Andr\u00e9s Ortega Cano, \u00a0naci\u00f3 Lyan Andr\u00e9s Ortega Moreno, quien actualmente es \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2020 su \u00a0padre Jader Andr\u00e9s falleci\u00f3 en accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0raz\u00f3n por la cual la motocicleta involucrada en los hechos, de \u00a0su propiedad, fue puesta bajo custodia de autoridad competente por \u00a0parte del polic\u00eda de carreteras. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 16 de \u00a0diciembre de 2020, fue ordenada la entrega de la motocicleta \u00a0identificada con placas IJR44E, por parte del Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Turbo, cuyo titular dej\u00f3 constancia del \u00a0buen estado del veh\u00edculo al momento de su retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la actora que el 28 de \u00a0diciembre acudi\u00f3 al parqueadero Santo Ecce Homo a retirar el \u00a0automotor, lugar donde se le inform\u00f3 que aquel estaba \u00a0desaparecido por lo cual no ser\u00eda posible su entrega, y que en \u00a0caso de as\u00ed suceder, tendr\u00eda que cancelar la suma de \u00a0$1.380.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la se\u00f1ora \u00a0Viviana Julieth que el 28 de febrero elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Turbo, Antioquia, \u00a0propendiendo por la ubicaci\u00f3n de la motocicleta de placas ya \u00a0referidas e indicando lo sucedido el pasado 28 de diciembre, frente a \u00a0lo cual se pronunci\u00f3 dicha autoridad al d\u00eda siguiente, \u00a0significando que tal responsabilidad ata\u00f1e al funcionario de \u00a0polic\u00eda que se encarg\u00f3 de la motocicleta el d\u00eda \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, pretende \u00a0mediante esta v\u00eda constitucional sean amparados los derechos \u00a0fundamentales arriba se\u00f1alados, y, en consecuencia, se ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Turbo la entrega inmediata de la \u00a0motocicleta de placas IJRR44E, en el mismo estado en que fue \u00a0encontrada, as\u00ed mismo, que dicha autoridad asuma el dinero \u00a0generado por el parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, asuma \u00a0el costo del veh\u00edculo, en caso de que no aparezca. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene responder en forma \u00a0debida la petici\u00f3n elevada el 28 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0de \u00a0petici\u00f3n y al debido proceso \u00a0de la parte interesada, toda vez que, la informaci\u00f3n bridada \u00a0de manera informal por el Parqueadero Santo \u00a0Ecce Homo, \u00a0sobre la perdida de la motocicleta de placa IJR 44E y a la obligaci\u00f3n \u00a0de cancelar $1.380.000, por concepto de aparcamiento, manten\u00eda \u00a0en estado de incertidumbre a la accionante con relaci\u00f3n a la \u00a0entrega de la moto solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de \u00a0dinero por concepto de parqueadero, record\u00f3 jurisprudencia \u00a0constitucional en la que de manera suficiente se ha se\u00f1alado \u00a0que ese pago corre por cuenta de la autoridad judicial a cuya \u00a0disposici\u00f3n estuvo el rodante hasta el d\u00eda que cesen \u00a0los motivos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ampar\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso de \u00a0MORENO \u00a0ARAUJO y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA solicitada por la ciudadana VIVIANA \u00a0JULIETH MORENO ARAUJO en nombre propio y en favor de su hijo LYAN \u00a0ANDR\u00c9S ORTEGA MORENO y respecto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, se ordena al representante legal del PARQUEADERO \u00a0SANTO ECCE HOMO que en las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, informe a la parte \u00a0actora la ubicaci\u00f3n real de la motocicleta de placas IJR44E; o \u00a0bien, si en realidad no ha sido posible su ubicaci\u00f3n, \u00a0especifique las razones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En caso de ser entregado el veh\u00edculo, previa verificaci\u00f3n \u00a0de los oficios emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Turbo, el representante legal del PARQUEADERO SANTO ECCE HOMO se \u00a0abstendr\u00e1 de cobrar la suma de $1.380.000 por concepto de \u00a0parqueadero, de acuerdo a lo informado verbalmente a la se\u00f1ora \u00a0Moreno Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0determinaci\u00f3n neg\u00f3 la entrega inmediata del automotor, \u00a0al obrar una decisi\u00f3n en ese sentido emitida por autoridad \u00a0judicial, as\u00ed como el pago del valor de la motocicleta ante el \u00a0supuesto extrav\u00edo o hurto de la misma, al existir una v\u00eda \u00a0ordinaria para reclamar la responsabilidad patrimonial por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Julieth \u00a0Moreno Araujo impugn\u00f3 \u00a0el fallo, al indicar que la Fiscal\u00eda no ha cumplido con el \u00a0deber de pagar el parqueadero, actuar negligente que imposibilita la \u00a0materializaci\u00f3n de la entrega de la moto, tal como lo orden\u00f3 \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, esa entidad \u00a0era la responsable del cuidado y vigilancia de la moto durante su \u00a0permanencia en los parqueaderos, deber que le obligaba a vigilar que \u00a0no sufriera da\u00f1os y mucho menos que desapareciera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la accionante, por cobrar el costo \u00a0de parqueadero de la motocicleta de placas IJR-44E, en virtud a que \u00a0se encuentra inmovilizada dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0identificada con el n.\u00b0 058376000353202000143. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0confirmar\u00e1, con modificaciones, el amparo concedido en primera \u00a0instancia, y, para tal efecto, reiterar\u00e1 los planteamientos \u00a0se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en providencias \u00a0STP11592-2020, STP18294-2017, \u00a0STP737 \u00a0\u2013 2017, STP6275 \u2013 2016, STP8475 \u00a0\u2013 2015, STP11138 \u2013 2015, STP12190 \u2013 2015 y CSJ \u00a0STP, 1 \u00a0oc. 2013, rad. 66516. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los \u00a0particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado \u00a0no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a022 de la Ley 906 de 2004 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n \u00a0adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos \u00a0producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si \u00a0ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos \u00a0quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0numeral 6\u00ba del canon 250 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0adoptar \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las \u00a0medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, \u00a0lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el \u00a0precepto 100 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0los delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o \u00a0aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s \u00a0objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes las previsiones de este c\u00f3digo \u00a0para la cadena de custodia, se entregar\u00e1n provisionalmente al \u00a0propietario, poseedor o tenedor leg\u00edtimo, salvo que se haya \u00a0solicitado y decretado su embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas facultades para \u00a0hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se \u00a0encuentra la de inmovilizar los automotores comprometidos en \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito en que se causen lesiones a alguna de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional ha manifestado que cuando \u00a0al \u00a0interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad \u00a0judicial que los tiene a su disposici\u00f3n debe sufragar los \u00a0gastos de parqueadero de los mismos. Al respecto, en sentencia CC \u00a0T-748\/03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunci\u00f3 \u00a0sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial \u00a0asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los \u00a0veh\u00edculos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a \u00a0efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta \u00a0punible. Dijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Es \u00a0as\u00ed como, en materia de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n \u00a0y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden \u00a0normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de \u00a0soportar las expensas derivadas de la prestaci\u00f3n de la \u00a0actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable \u00a0la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su \u00a0imputabilidad se predica en relaci\u00f3n con quien dispuso la \u00a0entrega del veh\u00edculo, es decir, de la autoridad \u00a0competente\u201d[2]. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que es la autoridad judicial que imparti\u00f3 la \u00a0orden de inmovilizaci\u00f3n la que debe asumir los gastos \u00a0generados por la guarda y custodia del veh\u00edculo. Empero, es \u00a0necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad s\u00f3lo \u00a0hasta cuando permanezca bajo su disposici\u00f3n el bien \u00a0aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la \u00a0entrega a su propietario, cesa la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de all\u00ed en \u00a0adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. \u00a0De suerte que, si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los \u00a0gastos de parqueo que genere la estad\u00eda del veh\u00edculo en \u00a0los patios, dado que para ese entonces ya el veh\u00edculo dej\u00f3 \u00a0de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que orden\u00f3 su \u00a0inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0providencia CC T-1000\/01 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0un veh\u00edculo retenido debe ser conducido a un patio, sin \u00a0embargo, puede ocurrir que en materia de tr\u00e1nsito y no en el \u00a0desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su \u00a0costo, tenga lugar la inmovilizaci\u00f3n en un parqueadero o \u00a0taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de \u00a0dep\u00f3sito (art\u00edculo 2236 del C\u00f3digo Civil en \u00a0armon\u00eda con el 1170 del C\u00f3digo de Comercio), que obliga \u00a0al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan \u00a0de la citada relaci\u00f3n personal, entre ellas, las expensas \u00a0derivadas del cuidado y conservaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0opci\u00f3n, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la \u00a0finalidad de la adopci\u00f3n de la medida consiste en mantener \u00a0inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia \u00a0que limita la voluntad del titular por el principio de conservaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del \u00a0bien no presta su consentimiento en la decisi\u00f3n, circunstancia \u00a0por la cual, es impredicable la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0contractual, ya que \u201ccondicio sine qua non\u201d de la misma, \u00a0es la existencia previa de un acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0existe acto jur\u00eddico generador de obligaciones, y no es de \u00a0aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jur\u00eddico, \u00a0es necesario que cualquier obligaci\u00f3n, como la de pagar las \u00a0expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma \u00a0que las imponga expl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el evento \u00a0sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, \u00a0el cual independientemente de la relaci\u00f3n contractual que \u00a0tenga con la administraci\u00f3n, se encuentra prestando en este \u00a0caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, \u00a0recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, \u00a0hasta el momento en el cual, se levante la decisi\u00f3n que dio \u00a0origen a la inmovilizaci\u00f3n. Es claro entonces, que es \u00a0impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que, por lo \u00a0mismo, no existe una relaci\u00f3n contractual que permita el cobro \u00a0de las expensas de cuidado y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0ausencia de relaci\u00f3n contractual, es necesario acudir al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para precisar si existe un mandato \u00a0normativo que imponga la susodicha obligaci\u00f3n. Es as\u00ed \u00a0como, en materia de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y en \u00a0general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden \u00a0normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de \u00a0soportar las expensas derivadas de la prestaci\u00f3n de la \u00a0actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable \u00a0la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su \u00a0imputabilidad se predica en relaci\u00f3n con quien dispuso la \u00a0entrega del veh\u00edculo, es decir, de la autoridad competente \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7. Es necesario \u00a0advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la \u00a0retenci\u00f3n del veh\u00edculo (taxi), el Juzgado Veinticuatro \u00a0Penal del Circuito, orden\u00f3 la entrega del automotor sin \u00a0condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado \u00a0quien lo retuvo en contrav\u00eda de la citada orden. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0resaltar que, para la vigencia del Estado Social de Derecho, es \u00a0necesario que los particulares y en general los operadores jur\u00eddicos, \u00a0se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para \u00a0de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades \u00a0de las personas, fin del Estado reconocido por la Constituci\u00f3n, \u00a0a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo \u00a0(pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En principio \u00a0ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisi\u00f3n \u00a0de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su \u00a0voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa \u00a0causa que impida la observancia de la decisi\u00f3n. No es otro el \u00a0alcance del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, cuando \u00a0impone como deber de toda persona: \u201c&#8230;3. Respetar y apoyar a \u00a0las autoridades democr\u00e1ticas&#8230; y 7. Colaborar para el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, \u00a0ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el \u00a0cumplimiento o el acatamiento a una decisi\u00f3n, es deber y \u00a0obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos proceder \u00a0conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma \u00a0mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el \u00a0camino de la ejecuci\u00f3n o por la ruta de la sanci\u00f3n ante \u00a0el fraude a una resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0pod\u00eda el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de \u00a0un mandamiento judicial, mediante el cual se orden\u00f3 la entrega \u00a0incondicional del automotor, por estimar que ten\u00eda derecho a \u00a0retener el veh\u00edculo, al actuar de la citada manera, se \u00a0sustrajo de la ejecuci\u00f3n de una orden imperativa, incumpliendo \u00a0sin justa causa una resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se observa que en la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Turbo \u00a0cursa investigaci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n de un accidente \u00a0de tr\u00e1nsito en el que Jader \u00a0Andr\u00e9s Ortega Cano, \u00a0compa\u00f1ero permanente de la accionante, propietario de la \u00a0motocicleta de placa IJR-44E, perdi\u00f3 la vida, suceso que \u00a0motiv\u00f3 el inicio de la investigaci\u00f3n rese\u00f1ada, y \u00a0a disposici\u00f3n de la cual, se encuentra la moto objeto de \u00a0reclamo por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Araujo \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la entrega provisional del referido automotor y el 16 de diciembre de \u00a02020 el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de Turbo accedi\u00f3 a esa pretensi\u00f3n. \u00a0La mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que en el \u00a0parqueadero Santo \u00a0Ecce Homo, \u00a0le comunicaron a la accionante, de manera informal, que deb\u00eda \u00a0cancelar $1.380.000 por concepto de parqueadero y que la motocicleta \u00a0estar\u00eda perdida. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por el \u00a0juez de control de garant\u00edas por parte del establecimiento \u00a0donde debe reposar actualmente la motocicleta consistente en hacer \u00a0entrega de la misma sin ning\u00fan tipo de condicionamiento, \u00a0gener\u00e1ndose a favor del parqueadero Santo \u00a0Ecce Homo, \u00a0del municipio de Turbo, la posibilidad de promover las acciones \u00a0legales contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0miras a obtener el pago del servicio que ha prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir \u00a0que, aunque la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Turbo refiere que en \u00a0la actualidad el renombrado rodante no se encuentra a su cargo, lo \u00a0cierto es que desde que la Polic\u00eda Nacional rindi\u00f3 el \u00a0respectivo informe ejecutivo FPJ-3 del 5 de agosto de 2020, le indic\u00f3 \u00a0que la motocicleta quedaba a su disposici\u00f3n en el parqueadero \u00a0SANTO \u00a0Ecce Homo de \u00a0Turbo, Antioquia. Lugar en el que incluso, se realizaron la \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a veh\u00edculo, y el registro \u00a0fotogr\u00e1fico, cuyos resultados quedaron plasmados en el informe \u00a0FPJ -22 del mismo 5 de agosto entregados a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que, tal y como lo evidenci\u00f3 el juez \u00a0constitucional de primera instancia, se desconoci\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso de Viviana \u00a0Julieth Moreno Araujo, \u00a0al no haberse materializado la entrega efectiva del automotor de \u00a0placas IJR-44E, dispuesta a trav\u00e9s de orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0seg\u00fan se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, se \u00a0confirmar\u00e1, con modificaciones, el fallo de primera instancia \u00a0y, en efecto, se conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso de Moreno \u00a0Araujo. \u00a0En efecto, se le ordenar\u00e1 al parqueadero Santo \u00a0Ecce Homo de \u00a0Turbo, Antioquia, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta sentencia disponga la entrega \u00a0inmediata y sin condicionamiento alguno a \u00a0la \u00a0accionante de la motocicleta de placas IJR-44E, acatando de esta \u00a0forma la orden perentoria que el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0de Turbo, le impartiera con antelaci\u00f3n, o bien, si en realidad \u00a0no ha sido posible su ubicaci\u00f3n, especifique las razones al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto por \u00a0la Sala responde a la necesidad de garantizar el derecho fundamental \u00a0que le asiste a la accionante, de obtener el cumplimiento efectivo de \u00a0las decisiones judiciales, sin dilaciones injustificadas o exigencias \u00a0desproporcionadas por parte de los responsables de ejecutar lo \u00a0dispuesto por la judicatura, quienes, como se ha evidenciado en la \u00a0presente actuaci\u00f3n, pretenden, por medio de una exigencia \u00a0econ\u00f3mica, desconocer los mandatos de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala \u00a0considera oportuno indicarle al representante legal del referido \u00a0parqueadero que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar \u00a0una carga econ\u00f3mica que no le pertenece, raz\u00f3n por la \u00a0que tienen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa y demandar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para reclamar los costos por el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1000-2001, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0pregunta esta Sala, \u00bfcu\u00e1l es la autoridad que debe \u00a0responder por los costos del servicio?, y \u00bfqu\u00e9 \u00a0mecanismos jur\u00eddicos puede utilizar el prestador para obtener \u00a0el reconocimiento de sus expensas?. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor \u00a0lo retuvo la Estaci\u00f3n Quinta de Usme (Bogot\u00e1 D.C), el \u00a0mismo se puso a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la \u00a0Fiscal\u00eda 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra \u00a0la Seguridad P\u00fablica, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado \u00a024 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante oficio No. \u00a02517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0sentencia de 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 la \u00a0entrega del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la administraci\u00f3n de justicia incurre en responsabilidad \u00a0patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, el llamado a representar a la Naci\u00f3n &#8211; Rama \u00a0Judicial &#8211; es la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, y frente a ella se puede reclamar el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico ocasionado en el desarrollo de las actividades \u00a0propias de esta Rama del Poder P\u00fablico.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha establecido el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En \u00a0relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en \u00a0los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las \u00a0actuaciones judiciales, se precisa que, con anterioridad a la \u00a0expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo \u00a0149 del decreto 01 de 1984 dispon\u00eda que \u201cel Ministro de \u00a0Gobierno representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con el \u00a0Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional\u201d. \u00a0Ya en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que estableci\u00f3 \u00a0el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese \u00a0mismo a\u00f1o, le asign\u00f3 al Director Nacional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial la funci\u00f3n de \u201cllevar la \u00a0representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n &#8211; Consejo \u00a0Superior de la Judicatura\u201d (art. 15-4). La ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, confiri\u00f3 \u00a0la representaci\u00f3n para toda clase de procesos judiciales de la \u00a0Naci\u00f3n- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial (art. 99-8). As\u00ed las cosas, de acuerdo con las normas \u00a0vigentes para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0la Naci\u00f3n deb\u00eda comparecer a trav\u00e9s del Ministro \u00a0de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad \u00a0por las actuaciones de los jueces o magistrados y as\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en \u00a0vigencia de la ley 270 de 1996, la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0responder por los perjuicios causados a la demandante a trav\u00e9s \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues \u00a0la parte en el mismo que lo es la Naci\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0antes, s\u00ed estuvo debidamente asistida. Este es un problema \u00a0presupuestal y no procesal&#8230;.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como el automotor estuvo retenido a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado 24 Penal del Circuito, es \u00e9ste, a trav\u00e9s de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial3, \u00a0el llamado a cubrir los gastos por su conservaci\u00f3n y cuidado, \u00a0y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones \u00a0correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director \u00a0Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial4, \u00a0en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del \u00a0Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el propietario de dicha empresa est\u00e1 \u00a0habilitado para ejercer los mecanismos de defensa id\u00f3neos para \u00a0reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que \u00a0custodi\u00f3 y vigil\u00f3 la motocicleta de placas IJR-44E. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el \u00a0inter\u00e9s de la accionante es reclamar por los da\u00f1os, \u00a0perdida de partes, deterioro, o ante el eventual hurto de la \u00a0motocicleta del parqueadero Santo \u00a0Ecce Homo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para ello y, en cambio \u00a0cuenta con la oportunidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para presentar sus pretensiones bien de orden econ\u00f3mico \u00a0o de naturaleza penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar el \u00a0numeral 2\u00ba de la sentencia del 7 de abril de 2021, dictada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de \u00a0ordenar al parqueadero Santo \u00a0Ecce Homo de \u00a0Turbo, Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a \u00a0la \u00a0accionante de la motocicleta de placas IJR-44E, acatando de esta \u00a0forma la orden perentoria que el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0de Turbo, le impartiera con antelaci\u00f3n, o bien, si en realidad \u00a0no ha sido posible su ubicaci\u00f3n, especifique las razones al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1000 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regla aplicable a excepci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su autonom\u00eda administrativa y presupuestal ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 98 de la Ley 270 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996: \u201cla Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas de la Rama Judicial, con sujeci\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Siguiendo lo preceptuado en el Art\u00edculo 99 &#8211; 8 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem, corresponde al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial: \u201cRepresentar a la Naci\u00f3n \u2013 Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial en los procesos judiciales&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15424-2021 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Viviana \u00a0Julieth Moreno Araujo frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}