{"id":56309,"date":"2023-12-22T15:42:25","date_gmt":"2023-12-22T15:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15422-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:25","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:25","slug":"stp15422-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15422-2021\/","title":{"rendered":"STP15422-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15422-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116822 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Ana \u00a0Beatriz Forero Silva, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, \u00a0ambos de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a \u00a0la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso radicado con el n\u00b0. 2017-00617-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, por Resoluci\u00f3n \u00a03687 del 4 de mayo de 1990 CAJANAL reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a su progenitora, Beatriz Silva de Forero, raz\u00f3n \u00a0por cual el 11 de agosto 1998 la titular del derecho radic\u00f3 \u00a0ante esa entidad \u00abuna designaci\u00f3n en vida\u00bb, para \u00a0que en caso de fallecimiento se sustituyera la prestaci\u00f3n a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s \u00a0del dictamen 40009942 de fecha 2 de noviembre de 2007 la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0determin\u00f3 que ten\u00eda p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0equivalente al 58,45% con fecha de estructuraci\u00f3n 4 de agosto \u00a0de 1992, experticia que conllev\u00f3 a que el entonces Instituto \u00a0de Seguro Sociales le reconociera pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia 7 de febrero \u00a0de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del escrito inicial, no obstante, \u00a0por fallo del 22 de septiembre anterior, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial revoc\u00f3 lo decidido para, en \u00a0su lugar, absolver a la demandada, pues al percibir otra prestaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 demostrada la independencia econ\u00f3mica, lo \u00a0cual sum\u00f3 al hecho de que ten\u00eda hijos que, \u00a0eventualmente, podr\u00edan ayudar con su manutenci\u00f3n. Aleg\u00f3 \u00a0que el Colegiado desconoci\u00f3 las reglas jurisprudenciales que \u00a0ha construido la Corte Constitucional que de manera reiterada ha \u00a0se\u00f1alado que para acreditar la dependencia econ\u00f3mica no \u00a0era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, \u00a0m\u00e1xime cuando los ingresos no alcanzaban a suplir las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de un individuo en condiciones de \u00a0discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expuso que \u00a0\u00abel hecho de recibir alg\u00fan ingreso no significaba prueba \u00a0de independencia econ\u00f3mica\u00bb, tanto as\u00ed que el \u00a0Juzgado se vali\u00f3 de las declaraciones y testimonios para \u00a0encontrar acreditado los requisitos para que ella pudiera acceder a \u00a0tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que no se \u00a0demostr\u00f3, ni siquiera sumariamente, que sus hijos contaran con \u00a0la capacidad econ\u00f3mica para ayudarle y explic\u00f3 que \u00a0ellos nunca le han prove\u00eddo recursos econ\u00f3micos debido \u00a0a las obligaciones que tienen en sus propios hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0anteriores supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 que se invalide \u00a0la sentencia proferida por el ad quem al interior del decurso en \u00a0estudio para que, en su lugar, se reconozca la pensi\u00f3n que \u00a0considera le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la \u00a0oportunidad de promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0demandante no utiliz\u00f3 los mecanismos legales previstos a su \u00a0favor y no puede pretender suplirlos por la v\u00eda preferente \u00a0para enmendar su propia incuria, pues la acci\u00f3n constitucional \u00a0no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco consider\u00f3 \u00a0acreditada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0inminente, grave y urgente que ameritara la intervenci\u00f3n \u00a0especial del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ana Beatriz \u00a0Forero Silva, \u00a0present\u00f3 memorial con el reiter\u00f3 los planeamientos de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos a \u00a0la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la \u00a0seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado \u00a0contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este caso, \u00a0Ana \u00a0Beatriz Forero Silva, \u00a0se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al interior \u00a0de la causa laboral adelantada contra la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido, \u00a0sin que presentara justificaci\u00f3n alguna para no haber hecho \u00a0uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sin justificaci\u00f3n alguna, la memorialista dej\u00f3 \u00a0de presentar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su \u00a0alcance, en aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, \u00a0por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el evento que se considere la improcedencia del aludido \u00a0recurso de casaci\u00f3n por la impugnante, tras concluir que, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, la \u00a0cuant\u00eda del asunto no superaba \u00a0los 120 SMLMV \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0mecanismo extraordinario, debe precisarse e indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de \u00a0promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada \u00a0cuant\u00eda, huelga recordar que lo pedido por Ana \u00a0Beatriz Forero Silva \u00a0es el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n \u00a0se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista \u00a0sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado n\u00b0 98097 y reiterado en STP7186-2018, 31 \u00a0May. 2018, radicado n\u00b0 98465y CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, \u00a0radicado n\u00b0 102707). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquel medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya sido discriminada por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15422-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116822 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Ana \u00a0Beatriz Forero Silva, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}