{"id":56308,"date":"2023-12-22T15:42:25","date_gmt":"2023-12-22T15:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13046-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:25","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:25","slug":"stp13046-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13046-2021\/","title":{"rendered":"STP13046-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13046-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112761 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Ever \u00a0Alexander Ram\u00edrez Bonilla, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante el cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de la misma \u00a0especialidad, las Direcciones Nacional y Regional Oriente del \u00a0Institucional Nacional Penitenciario y Carcelario, las alcald\u00edas \u00a0de los Municipios de Gir\u00f3n, Floridablanca, Lebrija y \u00a0Bucaramanga, la Secretar\u00eda de Salud esta \u00faltima urbe, \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0y las partes e intervinientes dentro radicado 68001600000201800355 \u00a0que origin\u00f3 el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el \u00a0A quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0t\u00e9rminos generales indic\u00f3 el accionante que el 16 de \u00a0diciembre de 2019 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, a la pena de 27 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado y agravado en grado de tentativa, providencia en la cual \u00a0se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pese a que, en su \u00a0criterio, era acreedor de uno de \u00e9stos subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par rese\u00f1\u00f3 encontrarse privado de la libertad en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Marsella Real, sin haberse \u00a0incluido su nombre dentro de los listados presentados por el INPEC \u00a0respecto de los posibles beneficiarios de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, raz\u00f3n por la cual, directamente \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga tal beneficio, el cual fue negado \u00a0bajo el argumento que el delito por el cual se encuentra condenado \u00a0est\u00e1 excluido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que entiende vulneran sus derechos fundamentales, pretendiendo a \u00a0trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite que le sea concedida la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo dado \u00a0que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, v\u00eda \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo condenatorio proferido \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Municipal de esa ciudad, en ejercicio \u00a0de su defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, neg\u00f3 lo solicitado frente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ya que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 de forma \u00a0desfavorable la solicitud tampoco fue recurrida por la parte \u00a0interesada, y al encontrar, adem\u00e1s, que dicha decisi\u00f3n \u00a0resultaba razonable, puesto que el delito enrostrado se encuentra \u00a0excluido del beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ever \u00a0Alexander Ram\u00edrez Bonilla, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia, pues no fue citado a la \u00a0audiencia de lectura de fallo, y su apoderado consider\u00f3 de \u00a0forma errada que no deb\u00eda apelar la decisi\u00f3n, con lo \u00a0cual cuestion\u00f3 no haber contado con una debida defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0el \u00a0derecho al \u00a0debido proceso del \u00a0accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de hurto calificado y agravado en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0residualidad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ever \u00a0Alexander Ram\u00edrez Bonilla se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso penal en el que result\u00f3 condenado por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado en grado de tentativa, \u00a0as\u00ed como con la negativa a su petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por parte del juzgado que vigila la ejecuci\u00f3n de \u00a0su pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la sentencia emitida en su contra, la Sala observa \u00a0que sus reparos debieron ser planteados a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el de casaci\u00f3n, \u00a0de los cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal \u00a0id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0verificar en el expediente digital identificado con el radicado \u00a0680016000000201800355, se observa que el acusado, hoy accionante no \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 16 \u00a0de diciembre de 20192, \u00a0pese a que, fue citado a la direcci\u00f3n que obraba en el proceso \u00a0esto es a la Calle 56 No. 14-13 Barrio Los Robles, de Bucaramanga, \u00a0Santander3, \u00a0domicilio consignado del actor, desde el instante en el que le fueron \u00a0imputados los cargos en audiencia preliminar desarrollada ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Bucaramanga el 3 de diciembre de 20184, \u00a0y al que, para todas las actuaciones posteriores fue comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, se \u00a0puede deducir que las autoridades judiciales s\u00ed realizaron las \u00a0labores para lograr la asistencia del procesado a las diligencias, \u00a0pero \u00e9ste no acudi\u00f3. En este punto, no se observa \u00a0alguna irregularidad en la citaci\u00f3n y desarrollo de la \u00a0audiencia de lectura de fallo, momento procesal en el que, se \u00a0reitera, el actor contaba con la oportunidad de elevar sus reparos \u00a0frente al fallo que ahora, en ese constitucional, cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0situaci\u00f3n ser\u00eda, sino no se le hubiera comunicado de \u00a0ninguna forma sobre la causa, o no se hubiera garantizado su defensa \u00a0t\u00e9cnica, pero contrario a ello, se aprecia que fue asignado \u00a0por la Defensor\u00eda P\u00fablica un abogado de oficio, quien \u00a0represent\u00f3 los derechos del procesado en todos los escenarios \u00a0del proceso penal [imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juicio \u00a0oral]. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es suficiente \u00a0para entender que no hubo inactividad en la defensa t\u00e9cnica \u00a0que represent\u00f3 a Ever \u00a0Alexander Ram\u00edrez Bonilla, \u00a0quien decidi\u00f3 acudir solamente a suscribir el acta de traslado \u00a0de la acusaci\u00f3n en el procedimiento especial abreviado, el 3 \u00a0de diciembre de 20185 \u00a0y luego, desatendi\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa \u00a0material y dej\u00f3 de designar un abogado de confianza, solo le \u00a0bast\u00f3 al libelista con criticar la gesti\u00f3n del abogado \u00a0que oficiosamente represent\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio \u00a0-carencia de defensa t\u00e9cnica- no s\u00f3lo es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer -sentido negativo de la \u00a0defensa- por parte del representante del implicado, sino que se \u00a0requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no se debi\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente \u00a0escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia \u00a0m\u00e1s activa -sentido positivo de la defensa-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en \u00a0cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, \u00a0raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de denunciar omisiones del \u00a0defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o \u00a0incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo \u00a0una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n diferente \u00a0para el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el hecho \u00a0que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal \u00a0acto procesal por parte de la defensa, ser\u00edan aspectos \u00a0trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la \u00a0totalidad de la estructura procesal o de la decisi\u00f3n que deba \u00a0proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, \u00a0como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gesti\u00f3n \u00a0defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue \u00a0deficiente, como sostiene Ram\u00edrez \u00a0Bonilla \u00a0en \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada en contra del fallo del juez \u00a0constitucional de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no \u00a0configuraron alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con relaci\u00f3n a la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020, y que le fuera \u00a0negada, mediante auto del 3 de junio de 2020 por el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0debe \u00a0indicarse, en unidad de criterio con el Tribunal a \u00a0quo, que \u00a0no se verifica el presupuesto de subsidiariedad pues el gestor no \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la mentada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se \u00a0tiene que a pesar de haber contado con la posibilidad de recurrir la \u00a0providencia que negaba el beneficio, Ram\u00edrez \u00a0Bonilla \u00a0no lo hizo, por lo que desentendi\u00f3 \u00a0del deber que le asist\u00eda de presentar sus reclamos ante el \u00a0juez ordinario y as\u00ed lograr un pronunciamiento dentro del \u00a0curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva. \u00a0Situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin \u00a0perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que el demandante fue \u00a0condenado por el il\u00edcito de hurto calificado (art. 240 inciso \u00a01\u00ba, numerales 1, 3 y 4, Ley 599 de 20006) \u00a0y agravado (art. 241, numeral 10, ejusdem7), \u00a0conducta que se encuentra excluida del beneficio postulado, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 6 del decreto 546 de 20208, \u00a0concretamente, por tratarse de la hip\u00f3tesis de hurto \u00a0calificado prevista en el numeral 3 del canon 240 de la ley \u00a0sustantiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0colige que la \u00a0resoluci\u00f3n judicial censurada \u00a0se \u00a0encuentra adecuada \u00a0al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante. \u00a0Motivo por el cual, \u00a0la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 destinada a fracasar y se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el \u00a0proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el \u00a0Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0fue derrotado, toda vez que se conced\u00eda el amparo al derecho a \u00a0la doble conformidad al advertirse que aquel proced\u00eda de forma \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se \u00a0reiterar\u00e1n los planteamientos consignados en los fallos de \u00a0tutela CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. \u00a02020, rad. 13, emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n del principio de la doble conformidad a partir de \u00a0los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-792 de 2014, no procur\u00f3 que las decisiones condenatorias \u00a0fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino \u00a0la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda en casos \u00a0espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0instaurada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el derecho a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 la Corte en las providencias referidas, \u00a0se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, \u00a0en particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n9 \u00a0y las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en procesos \u00a0contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que qued\u00f3, \u00a0sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y \u00a0CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, \u00a0la Corte en Sala mayoritaria \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda \u00a0de la doble conformidad, dise\u00f1ada para garantizar la discusi\u00f3n \u00a0contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una \u00a0condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, \u00a0con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia absolutoria, o \u00a0como suced\u00eda contra las que en \u00fanica instancia dictaba \u00a0la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la \u00a0expedici\u00f3n del Acto legislativo n\u00famero 01 de 2018, para \u00a0colmar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la posibilidad de \u00a0controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera \u00a0vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que \u201cse configura una omisi\u00f3n \u00a0legislativa en el r\u00e9gimen procesal penal previsto en la Ley \u00a0906 de 2004, por la inexistencia de un recurso id\u00f3neo que \u00a0materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n en todos aquellos \u00a0casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera \u00a0instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia \u00a0revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.\u201d \u00a0En tal sentido resolvi\u00f3: \u201cDeclarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la \u00a0Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se \u00a0expresara en la sentencia \u00a0C792 de 2004, la doble instancia a la que \u00a0se accede a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es el medio \u00a0de la realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los fallos \u00a0aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se \u00a0cumple a trav\u00e9s del establecimiento de un recurso con tal \u00a0prop\u00f3sito, el cual permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n \u00a0los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la \u00a0sentencia condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria, en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente, o incluso si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento \u00a0y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como \u00a0se precis\u00f3 prove\u00eddos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 \u00a0y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13: \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0se concibi\u00f3 como un derecho subjetivo del condenado, es decir, \u00a0como una facultad que depende de su albedr\u00edo, pensado para \u00a0cubrir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n procesal y sustancial \u00a0frente a decisiones condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del \u00a0sistema de recursos ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan \u00a0caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera \u00a0decisi\u00f3n de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como \u00a0un recurso oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto \u00a0Legislativo N\u00famero 1 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Resolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por lo dicho se acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026desde \u00a0el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u201csolicitud\u201d empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u201csolicitud\u201d como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se observa que en este caso el procesado y su defensa \u00a0no impugnaron oportunamente la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0aquella qued\u00f3 ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada \u00a0a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial o el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra \u00a0Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 Expediente digital 680016000000201800355 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 196 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 240. HURTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALIFICADO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a catorce (14) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el hurto se cometiere: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con violencia sobre las cosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante penetraci\u00f3n o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque all\u00ed no se encuentren sus moradores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con escalonamiento, o con llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridades electr\u00f3nicas u otras semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La pena imponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigo; o por dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acordado para cometer el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este particular, cfr. CC SU215 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13046-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112761 \u00a0 Acta n.\u00b0 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Ever \u00a0Alexander Ram\u00edrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}